REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002715
ASUNTO : LP01-P-2008-002715

AUTO DECIDIENDO SOBRE LA SOLICITUD
DE ENTREGA DE VEHICULO.

Vista la solicitud presentada en fecha 17-07-2008, por ante el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual el investigado: WALDER YORSY BRICEÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.979.710, legalmente asistido por la ciudadana, abogada: MARÍA DE DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.156, pide la entrega de Un (01) Vehículo Automotor que manifiesta ser de su propiedad, el cual responde a las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas No. MCM-63D, Serial de Carrocería No. 8YPBP01C418A21297, Año 2001, Serial del Motor No. 1A21297, por cuanto el mismo se encuentra retenido por encontrarse presuntamente involucrado en una investigación penal, además de que en la cusa corre inserta al folio No. 59 la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado automóvil.

Este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

Una vez revisadas todas las actuaciones que integran la presente causa se observa que no consta ningún elemento de convicción que haga presumir que el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular, además de ello, se encuentra acreditada en la causa la respectiva Experticia de Seriales practicada al mencionado vehículo por el funcionario Experto, Sub-inspector Lic. Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, en la cual arriba a la siguiente conclusión: “…01.- El vehículo en estudio presenta su chapa de identificación y el Serial de Carrocería en su estado ORIGINAL. 02.- Presenta cambio de Motor 4 Cilindros sin serial. 03.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, segón las Placas y Seriales visibles, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna, ni registros Policiales y por ante el enlace CICPC - I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre de SULBARAN PAREDES RAIMUNDO ANTONIO, C.I., V-14.340.729…”.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.”

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, establece expresamente que:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”.

Tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, una de las condiciones requeridas por la ley para la entrega o devolución de vehículos retenidos por las autoridades, es la de que el solicitante, en caso de afirmarlo, sea su legítimo y genuino propietario, condición particular esta que deberá acreditarse de manera clara, suficiente e indubitable, con la presentación de los Documentos Originales de Compra - Venta del referido vehículo, o en su defecto con la Copia Certificada de los mismos, como mecanismo idóneo y generalmente aceptado desde el punto de vista jurídico para comprobar cualquier transacción que se haya realizado, incluyendo obviamente, la seguridad jurídica que debe existir a fin de poder garantizar la normalidad y confianza en todos los actos comerciales que conlleven el traslado de la propiedad, sin embargo, en la presente causa sólo constan copias simples de tales documentos, con las cuales se pretende hacer valer su pretendido derecho, resultando imposible en tales circunstancias, que éste Juzgador pueda determinar inequívocamente y sin lugar a dudas la titularidad de la propiedad que se alega sobre el vehículo antes mencionado, razón por la cual, se requiere obligatoriamente y de manera impretermitible la presentación por parte del solicitante de la documentación original del mismo, debido a que las copias simples no tienen ningún valor jurídico en el presente caso.

En consecuencia, vista la ausencia de los Documentos Originales de Compra - Venta o en su defecto la Copia Certificada de los mismos, a este Tribunal de Control no le queda otra alternativa que negar la presente solicitud, sin perjuicio de que el solicitante pueda interponer nuevamente dicha petición cumpliendo con todos los requisitos legales, esto es, acompañando oportunamente todos los recaudos exigidos, tal como lo dispone el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto la presente decisión no prejuzga en ningún momento sobre la propiedad del vehículo solicitado, por lo tanto, se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía actuante una vez que quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo realizada el investigado: WALDER YORSY BRICEÑO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-16.979.710, legalmente asistido por la ciudadana, abogada: MARÍA DE VÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 84.156, sin perjuicio de que el interesado pueda interponer nuevamente la solicitud respectiva acompañando previamente los documentos exigidos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.