REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002933
ASUNTO : LP01-P-2008-002933

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 23-07-2008, por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, éste Tribunal de Control pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 Y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 03-08-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.295, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mantenimiento y Reparación de Computadoras, hijo de Adela Guadalupe Paredes y Pastor Ignacio Moreno Herrera, domiciliado en Belén, media cuadra abajo del Ambulatorio Belén, Casa N° 0-46-A, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-5769686, la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la Aprehensión en presunta situación de Flagrancia del mencionado ciudadano, el día 20-07-2008, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Hospital Universitario de los Andes, y se les acercó un ciudadano quien les manifestó que en la entrada a dicho Centro Asistencial se encontraba una persona que había aprehendido a otro, por cuanto este ultimo, presuntamente le había robado un anillo de grado de oro, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con una persona identificada como: Castillo Abarca Elvin Melquíades, quien le informó a la comisión policial que el ciudadano retenido por el, en compañía de otro sujeto, minutos antes le había robado el anillo de graduación, utilizando para ello un Arma de Fuego, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro del bolsillo del pantalón de color gris que vestía para el momento Un (01) Anillo de Grado de Color Dorado, con Una (01) Piedra de Color Rojo, con las iniciales ULA-2008, Licenciado en Administración, y en su parte interna las iniciales: E.M.C.A., además de 10K, señalándole inicialmente el detenido a los funcionarios que su nombre era: Jesús Alberto Sosa Carvajal, titular de la cédula de identidad No. V-17.455.945, sin embargo, posteriormente el mismo ciudadano les indicó que los datos aportados inicialmente eran falsos, y que su verdadero nombre era: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.295, razón por la cual el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.



LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado ERNESTO GARCÍA, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó que “Me corresponde representar a Michel Alejandro Moreno Paredes, observa la defensa pública, que estamos en un hecho que se ha ventilado por la victima Elvin, que a través de su cuñado le pidió prestado 100 mil bolívares, tal como ocurrieron los hechos en la camioneta, el mismo Elvin narra que se monto otra persona con un arma de fuego y que la que cargaba el arma era una persona morena con una camisa roja, a los efectos de la luz de la verdad, estamos en presencia de presunta inocencia, para la defensa seria muy provechosa oír a la víctima para poder esclarecer el hecho, vale decir que los ciudadanos se bajaron corriendo, como lo dijo mi defendido es fuerte seguir a una persona armada, se evidencia que hay otra persona involucrada en este hecho, por lo solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria, invoco los artículo 43, 44 ordinal 1, 49. 9 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 8 y 9 del COPP, el fiscal califica como Robo Agravado, vale decir no es producto de la acción, el Fiscal señaló el procedimiento pero nunca se encontró el arma, no existe el arma, se presume que pudiera estar en el artículo 456 del Código Penal, invocó el artículo 22 de COPP, solicitando observe cuidadosamente las actuaciones, razón por lo que solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, a los fines de que se continué en libertad su juzgamiento. Es todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.295, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en plena vía pública por la propia victima del hecho, y encontrar en su poder Un (01) Anillo de Grado de Color Dorado, con Una (01) Piedra de Color Rojo, con las iniciales ULA-2008, Licenciado en Administración, y en su parte interna las iniciales: E.M.C.A., además de 10K, a los pocos minutos de haberse perpetrado el delito, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, atribuido por el Ministerio Público al ciudadano: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-18.032.295, este Despacho luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que estando solamente detenido el investigado y no existiendo ningún dato o elemento que pruebe la existencia de otra persona en la presunta comisión del mencionado hacho punible, ni tampoco consta en autos la incautación de ningún Arma de Fuego, como fue señalado en el Acta Policial, existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el imputado de autos, es Autor Material o Partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra comprobada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, imputado al investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano: Castillo Abarca Elvin Melquíades, debido a que el mismo fue despojado con violencia de un anillo de su propiedad, el cual tenía en su poder al momento de perpetrarse el delito, resaltando además que se trata de un delito perseguible de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es Autor Material o Participe en la comisión del delito que se le atribuye, esto es, el Delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 20-07-2008, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Hospital Universitario de los Andes, y se les acercó un ciudadano quien les manifestó que en la entrada a dicho Centro Asistencial se encontraba una persona que había aprehendido a otro, por cuanto este ultimo, presuntamente le había robado un anillo de grado de oro, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y allí se entrevistaron con una persona identificada como: Castillo Abarca Elvin Melquíades, quien le informó a la comisión policial que el ciudadano retenido por el, en compañía de otro sujeto, minutos antes le había robado el anillo de graduación, utilizando para ello un Arma de Fuego, procediendo a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle dentro del bolsillo del pantalón de color gris que vestía para el momento Un (01) Anillo de Grado de Color Dorado, con Una (01) Piedra de Color Rojo, con las iniciales ULA-2008, Licenciado en Administración, y en su parte interna las iniciales: E.M.C.A., además de 10K, además de ello, se encuentra en la causa la Entrevista rendida por la victima donde se detallan las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, así como la respectiva Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No. 262-AT, de fecha 20-07-08, practicada por el Experto Detective Carlos Colls, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en la cual identifica la pieza presuntamente incautada al investigado como: Un (01) Anillo de Oro, 10 kilátes, con Una (01) Piedra de Color Rojo, con las iniciales ULA-2008, Licenciado en Administración, y en su parte interna las iniciales: E.M.C.A., con un peso de 13.8 Gramos, valorado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos ( Bs. F. 1.200,oo), lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 456 para el delito de Robo Impropio; en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por el autor material del hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del objeto despojado a la victima; en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, según sus propias palabras, y sabe donde y como localizarlo, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la víctima para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conoce perfectamente su identidad, su localización y hasta la dirección del mismo, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, es de Prisión de Seis (06) a Doce (12) Años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

Además de ello, el Tribunal de Control procedió a revisar detenidamente en el Sistema Iuris 2000, y logró encontrar que el investigado de autos presenta varias causa penales por ante distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal, las cuales se encuentran identificadas de la siguiente forma: LP01-P-2008-782, llevada por ante el Tribunal de Control N° 01, la cual esta en estado suspendida por remisión a Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por haberse declarado con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por el delito de Lesiones Personales Calificadas, el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación; LP01-P-2005-10544, llevada por el Tribunal de Control N° 06, la cual se encuentra en estado suspendida por haberse otorgado la medida alterna de suspensión condicional del proceso, por el delito de Lesiones Personales Graves; LP01-P-2007-1353, llevada por el Tribunal de Control N° 06, la cual se encuentra en Fiscalía 16, por haberse declarado con lugar la aprehensión en flagrancia, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación; y LP01-P-2007-1284, la cual es llevada por el Tribunal de Control N° 01, la cual se declara sin lugar la flagrancia, se decreto procedimiento ordinario, observando este Tribunal que la conducta pre-delictual del investigado puede considerarse como negativa, en consecuencia, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso y evitar que este se oculte definitivamente o se de a la fuga, evadiendo la acción de la justicia, es que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión del imputado: MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03-08-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.032.295, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Mantenimiento y Reparación de Computadoras, hijo de Adela Guadalupe Paredes y Pastor Ignacio Moreno Herrera, domiciliado en Belén, media cuadra debajo de Ambulatorio Belén, casa N° 0-46-A, Mérida Estado Mérida, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente. SEGUNDO: Visto que al investigado no le fue encontrado ningún arma de fuego, ni ninguna otra arma, este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público y precalifica el delito como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal. CUARTO: Visto que el hecho es un delito grave y revisado el sistema Juris el Tribunal dejándose constancia que al imputado se le sigue las siguientes causas: LP01-P-2008-782, llevado por ante el Tribunal de Control N° 01, la cual esta en estado suspendida por remisión a Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por haberse declarado con lugar la Aprehensión en Flagrancia, por el delito de Lesiones Personales Calificadas, el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación; LP01-P-2005-10544, llevada por el Tribunal de Control N° 06, la cual se encuentra en estado suspendida por haberse otorgado la medida alterna de suspensión condicional del proceso, por el delito de Lesiones Personales Graves; LP01-P-2007-1353, llevada por el Tribunal de Control N° 06, la cual se encuentra en Fiscalía 16, por haberse declarado con lugar la aprehensión en flagrancia, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes, el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación; y LP01-P-2007-1284, la cual es llevada por el Tribunal de Control N° 01, la cual se declara sin lugar la flagrancia, se decreto procedimiento ordinario, observando este Tribunal la conducta predelictual del imputado, que causas antes señaladas se encuentran en tramite, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos se proceso se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MICHAEL ALEJANDRO MORENO PAREDES, ya identificado, con fundamento a los artículos 250 numerales 1,2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena emitir boleta de privación judicial preventiva de libertad y el traslado del a imputada al Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluido el lapso de apelación legal correspondiente, a los fines de que se siga el procedimiento abreviado. De igual forma se ordena remitir oficios a los Tribunales de Control números 1, y 6 para que tengan conocimiento del presente proceso. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó siendo las 12:40 pasado meridiano, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.