REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002275
ASUNTO : LP01-P-2008-002275

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO.

Visto que en fecha 06-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JAVIER MARQUINA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, hijo de Elio Marquina y Linda Luzardo, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-05-1980, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.930, domiciliado en el Sector Chama II, El Vegón de los Guaimaros, Vía Las González, Casa N° 22, de la ciudad de Mérida, teléfono 0416-1393426 (hermana), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: JAVIER MARQUINA LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.930, fue aprehendido en fecha: 03-06-2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, en el Sector Chama II, El Vegón de los Guaimaros, Vía Las González, de la ciudad de Mérida, por haberse enfrentado presuntamente a una comisión policial que se encontraba prestándole ayuda a los habitantes del sector, debido a la alteración del Orden Público que origino el mismo ciudadano, razón por la cual fue interceptado y aprehendido en el mismo lugar por los funcionarios actuantes, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitó además, la aplicación del Principio de Oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, además, la pena a aplicar no excede de tres años y no amerita continuar con el proceso, por tanto solicitó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa conforme al los artículos 48.5 y 318.3 Ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensora Privada, abogada Maria Gabriela Rondón, una vez concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público rechaza los hechos pero se adhiere a la solicitud de la Fiscalía en la aplicación del principio de oportunidad. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que efectivamente la conducta desplegada por el investigado de autos, ciudadano: JAVIER MARQUINA LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.921.930, encuadran dentro de una conducta típica, sancionada por la Ley, razón por lo cual la aprehensión del mismo se debe considerar ciertamente como flagrante, por cumplir con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se ha producido ningún acto violento contra funcionario policial alguno, que ponga en peligro la integridad física del mismo, razón por la cual considera este Tribunal de Control que se encuentran dadas todas las condiciones necesarias para autorizar al Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por cuanto ciertamente se trata de un hecho que por su insignificancia y poca trascendencia no afecta gravemente el interés público, tomado como interés colectivo superior que debe ser tutelado por la Constitución y demás Leyes de la República, lo cual hace procedente la aplicación del artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y trae como consecuencia inmediata, la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 38 y 48 numeral 5° del Código Adjetivo Penal, y el Sobreseimiento de la Causa, en base a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal se califica como flagrante la aprehensión en situación de fragancia del ciudadano JAVIER MARQUINA LUZARDO, de acuerdo con el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del Principio de Oportunidad en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido de que se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta el interés público, en razón de que las lesiones causadas a la víctima son lesiones de carácter leve y esto hace perfectamente aplicable el mencionado principio. TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciado se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del mismo código adjetivo penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JAVIER MARQUINA LUZARDO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Como consecuencia de lo anteriormente pronunciamiento se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y se acuerda la respectiva boleta de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado y se publicará en el lapso legal correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley. Líbrese boleta de libertad del imputado. Es todo.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.