REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003009
ASUNTO : LP01-P-2008-003009
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 28-07-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: 1).- LEOPOLDO QUIÑONES VALLES, venezolano, mayor de edad, de 21 años, natural de la ciudad de Mérida, nacido en fecha 10/06/87, hijo de lo ciudadanos Leopoldo Quiñónez y Zulay Valles, soltero, de profesión estudiante de Educación 7mo semestre, Experimental Simón Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.608, con domicilio en El Vigía, Urbanización Altamira, casa numero 2-45, sector Los Robles, Panamericana, teléfono: 0424-7148850; 2).- INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 23/08/82, hijo de la ciudadana Yolanda Sarcos, soltero, de profesión estudiante del Letras en la ULA y Estudios Jurídicos, Universidad Bolivariana y es Presidente de la Junta Parroquial Gonzalo Picon Febres, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.933.019, con domicilio en la El Valle sector Monterrey, casa N ° 39, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0416-2764760; 3).- FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 02/06/84, hijo de los ciudadanos Francisco Fernández Prieto y Deomira Méndez, soltero, de profesión estudiante de Estudios Jurídicos Universidad Bolivariana y hago suplencias en el Hospital de El Vigía, como obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.265, con domicilio en El Vigía, Urbanización El Paraíso, calle principal, vereda 3, casa numero 56, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-6504308; 4).- JOSE LEONARDO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de 34 años, natural de Cuatro Esquinas Estado Zulia, nacido en fecha 01/05/74, hijo de los ciudadanos David Segundo Portillo y Rubia del Carmen Guerrero Quintero, soltero, de profesión Técnico Medio en Ingeniería Industrial, Trabaja en el Hospital II de El Vigía, como obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.872, con domicilio en la carretera Panamericana, sector Los Guayabones, vereda 12, casa 05, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-7516530; 5).- CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 39 años, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23/04/69, hijo de lo ciudadanos Rosendo Silva y Mercedes de Silva, soltero, de profesión estudiante de Ingeniería de Telecomunicaciones (UNEFA), Trabaja en el Ambulatorio El Llano, haciendo suplencias de obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.187, con domicilio en el Barrio Pueblo Nuevo, calle primera casa número 0-32, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-2739449; 6). LUIS ANGEL PERALTA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de 44 años, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 17/01/64, hijo de lo ciudadanos Cumulado de Jesús Peralta y Gisela de Peralta, soltero, de profesión Oficinista Técnico de Seguros, Hospital II de El Vigía, Jefe de Servicios Generales, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.006, con domicilio en la avenida 7 con calle 17, numero 7-57, Mérida Estado Mérida, teléfono. 0414-2445082, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que los imputados, ciudadanos: LEOPOLDO QUIÑONES VALLES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.794.608, INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.933.019, FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.265, JOSE LEONARDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.355.872, CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.841.187, y LUIS ANGEL PERALTA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.006, fueron aprehendidos en fecha: 25-07-2008, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, cuando se constituyó una comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional, y se trasladaron hasta la sede de la Zona Educativa del Estado Mérida, ubicada en la avenida 4, entre calles 21 y 22, Edificio Mini Centro Auge, de la ciudad de Mérida, para dar cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada de Protección, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de asegurar el resguardo de las instalaciones, personal, equipos, bienes patrimoniales y documentos de la Zona Educativa del Estado Mérida, sin embargo, en el sitio se encontraba un grupo aproximado de Veinte (20) Personas, presuntamente liderados por Seis (06) Personas de sexo masculino, los cuales se encontraban apostados a la entrada del referido edificio, concretamente en la Reja Principal que da acceso al mismo, formando cadenas con las manos unidas entre si, aferrándose a las rejas y al mismo tiempo pronunciando de manera hostil palabras y frases ofensivas en contra de los funcionarios actuantes, tales como: fuera, fuera de aquí, de aquí no nos saca nadie, perros brutos, entre otras, y cuando la comisión trató de entrar a las instalaciones en compañía del mencionado Tribunal Civil, para dar estricto cumplimiento a la medida dictada por dicho Juzgado, se produjo una fuerte resistencia por parte de los seis ciudadanos antes referidos, quienes estaban obstruyendo el paso en la Reja Principal de entrada al Edificio e impidiendo la ejecución del procedimiento, produciéndose como consecuencia un forcejeo con los Funcionarios Militares, razón por la cual, tales ciudadanos fueron detenidos, estando presentes en el lugar la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado Filomena Buldo, la ciudadana Defensora del Pueblo del Estado Mérida, abogada Alide Peña y el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Juan Carlos Guevara, por tales razones, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se le imponga a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y dispone expresamente lo siguiente:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”. (Negrillas del Tribunal).
LA DEFENSA PRIVADA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos abogados Defensores Privados, quienes manifestaron lo siguiente: LEONARDO TERAN SULBARAN, difiere de lo planteado por la representación fiscal, ya que consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera igualmente, que sus defendidos (LEOPOLDO QUIÑONES VALLES, FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, JOSE LEONARDO GUERRERO, CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS Y LUIS ANGEL PERALTA ANDRADE) se encontraban haciendo una protesta amparada en nuestra Carta Magna, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo del COPP; ROBERTO BARRIOS defensor de INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, se sumo a la exposición hecha por su colega abogado Leonardo Teran, ya que considera que se encontraban en una protesta pacifica, no hubo agresiones de ellos hacia la autoridad, y no esta de acuerdo con la imposición del numeral 5to del artículo 256 del COPP; EDEER OMAR RAMIREZ MANRIQUE, Consideró que su defendido (INTI YOSU SARCOS ACEVEDO), se encontraba manifestado, como un derecho constitucional amparado en la Carta Magna, además, hizo mención de los artículos 68 y 55, se refirió al respeto de los derechos establecidos en la Constitución, también se refirió a la actuación de aproximadamente sesenta funcionarios en los hechos, desproporcionada para los imputados, y solicitó la libertad plena de su defendido, ya que se encontraba ejerciendo un derecho fundamental, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los investigados, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los referidos ciudadanos se encontraban apostados a la entrada del Edificio Mini Centro Auge, donde se encuentra ubicada la Zona Educativa del Estado Mérida, concretamente en la Reja Principal que da acceso al mismo, formando cadenas con las manos unidas entre si, aferrándose a las rejas y al mismo tiempo pronunciando de manera hostil palabras y frases ofensivas en contra de los funcionarios actuantes, tales como: fuera, fuera de aquí, de aquí no nos saca nadie, perros brutos, entre otras, y cuando la comisión de efectivos trató de entrar a las instalaciones en compañía del Tribunal Civil, para dar cumplimiento a la medida dictada por dicho Juzgado, se produjo una fuerte resistencia por parte de los seis ciudadanos antes referidos, quienes estaban obstruyendo el paso en la Reja Principal de entrada al Edificio e impidiendo la ejecución del procedimiento, produciéndose como consecuencia un forcejeo con los Funcionarios Militares, razón por la cual la detención de los investigados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas en la presente causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal cuya norma prevé una pena corporal relativamente baja y atenuada, tal acción pública es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos, anteriormente señalados e identificados, son los Autores Materiales del delito que les imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debido a que estos fueron aprehendidos de manera flagrante en el mismo lugar de los hechos, el día: 25-07-2008, cuando los mismos trataron de impedir que se diera cumplimiento a la medida dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, evitando con su acción que los efectivos militares actuantes pudieran ingresar a la sede de la Zona Educativa del Estado Mérida, circunstancias estas que son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal de los mismos.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que los mismos tienen un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, aparte de que dichos ciudadanos no presentan mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que los investigados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS: LEOPOLDO QUIÑONES VALLES, INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, FRANCISCO FERNANDEZ MENDEZ, JOSE LEONARDO GUERRERO, CARLOS ANTONIO SILVA ROJAS Y LUIS ANGEL PERALTA ANDRADE, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, el Tribunal ACUERDA imponerles la PRESENTACION PERIODICA por ante este Tribunal, cada TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, ante la Oficina del Alguacilazgo. QUINTO: Por cuanto el imputado INTI YOSU SARCOS ACEVEDO, tiene causa pendiente por ante el Tribunal de Control N° 06, se acuerda oficiar al mismo, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Ofíciese. Y vista la medida cautelar impuesta, LIBRENSE las correspondientes boletas de libertad. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA CONOCER. CÚMPLASE.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.