REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011
ASUNTO : LP01-P-2008-003011

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 29-07-2008, por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: TERESA RIVERO, éste Tribunal de Control pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: 1).- EDICSON MAIKEL PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 14-05-1983, de 25 años de edad, hijo de Miriam Díaz y José Antonio Parra, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.771, de profesión obrero, soltero, domiciliado en la Avenida los Próceres, Sector el Tejar, Casa N° 33, al lado de Radiadores La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida, Teléfonos 0426-8727045 y 0274-2663891, la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano: 2).- LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 28-07-1988, de 20 años de edad, hijo de Reina Monagas y de Napoleón Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-18.885.970, de profesión estudiante del 4to semestre de Ingeniería de Sistemas en la UNEFA - Mérida, trabaja en la Misión Rivas, como Coordinador de Sala Situacional, soltero, domiciliado en la Avenida los Próceres, Conjunto Residencial La Pradera, Calle Los Geranios, Casa N° B-19, Teléfonos 0426-5715815, y 0274-4161201, la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos, el día 26-07-2008, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje y se estacionaron específicamente en la Estación de Servicio Buganvillas, ubicada más arriba de Impradem, lugar donde los ciudadanos: LAURA MARINA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.123 y DAVID GABRIEL EDUARDO PICON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.907.683, quienes se encontraban acompañados de un ciudadano identificado como: MARQUEZ MAXIMO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-8.031.898, de profesión “TAXISTA”, les informaron que hacía escasos Treinta (30) Minutos habían sido objeto de un ROBO por parte de Tres (03) Ciudadanos, uno de los cuales tenía en su poder un Arma de Fuego, Tipo Revolver, y bajo amenaza de muerte los obligó a entregarles Un (01) Bolso Deportivo, Color Negro, Marca Adidas, Documentos Personales y Cosméticos de la ciudadana, así como Una (01) Cartera de Uso Masculino, contentiva de Documentos Personales, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 250) en Efectivo, Un (01) Sweter y Una (01) Gorra Deportiva, y posteriormente se dieron a la fuga bajando por la avenida Las Américas en Un (01) Vehículo Taxi, Color Blanco, razón por la cual le solicitaron ayuda al conductor del taxi, quien les prestó ayuda de inmediato y al realizar un recorrido por el sector pudieron observar que los autores del hecho se encontraban en ese momento en la salida del Sector Santa Bárbara con la Avenida Los Próceres, indicándole a los funcionarios las características fisonómicas de los referidos ciudadanos, por tal razón estos últimos se acercaron hasta el lugar señalado y observaron que allí se encontraban tres personas paradas en la acera, cuyas características coincidían con las aportadas por las victimas del hecho, por lo cual fueron interceptadas y en ese mismo instante los funcionarios se dan cuenta de cae al suelo (piso) Un (01) Bolso Deportivo, Tamaño Grande, Color Negro, Marca Adidas, y los ciudadanos intentan huir, pero la acción inmediata de los efectivos evitó tal acción, seguidamente, les practicaron una Inspección Personal, a cada uno de ellos, logrando encontrarle al ciudadano: LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.885.970, Oculto en la Parte Delantera de la Pretina del Pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 32 mm., Empuñadura de Madera, Color Marrón, Cañón Largo, Color Plateado, Serial No. 87573, contentivo de Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 32 mm, Marca HP, Sin Percutir, y Dos (02) Cartuchos, Calibre 32 mm, Marca HP, Percutidos, sin que el mismo presentara el respectivo permiso o porte para poseer un Arma de Fuego, de igual forma, el bolso que cayó al piso fue colectado y luego de inspeccionarlo pudieron comprobar que el mismo tenía en su interior objetos personales, fotos y un carnet pertenecientes a la ciudadana: LAURA MARINA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.123, seguidamente se hicieron presentes en el lugar las victimas del hecho y reconocieron los objetos incautados como propiedad de la mencionada ciudadana, además de ello, identificaron el Arma de Fuego, como la utilizada para amenazarlos al momento de cometer el hecho, razón por la cual solicita al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Publica, abogada Belkis Alvarado de Burguera, expuso: esta defensa, considera que no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en los hechos que le atribuye la fiscal, mi defendido solo estaba en el momento equivocado, en la narración hecha por la victima, esta manifiesta que una vez realizado el robo estos se separaron, en el expediente no consta evidencia que determine que mi defendido haya portado un arma de fuego, mi defendido es estudiante, trabaja en una institución, para lo cual consigno constancias que prueban esto, constantes de tres folios útiles, por lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi defendido. Es todo. No expuso más. Seguidamente, haciendo uso de su derecho de palabra, el Defensor Privado, abogado Asdrúbal Gil Contreras, expuso: en las actas la victima manifiesta que no vio, quienes le quitaron el bolso, considero que no hay elementos de convicción que acrediten el hecho a mi representado, los funcionarios dicen que el no tenia en su poder nada que lo vinculara con el delito atribuido, solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas, o la que tenga a bien imponer el tribunal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de Calificar la Aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, considera éste Tribunal que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los investigados quienes coinciden con las características físicas aportadas por las victimas del hecho a los Funcionarios Policiales actuantes, el hecho de encontrarlos a los tres juntos a los pocos minutos de haber perpetrado el hecho, teniendo presuntamente en su poder el maletín con las pertenencias de una de las victimas, ciudadana: LAURA MARINA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.123, así como también, el hecho de encontrar presuntamente en poder de uno de los investigados el Arma de Fuego, supuestamente utilizada para cometer el delito, y la circunstancia de que las victimas identificaron a los investigados como las personas que cometieron el hecho, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión de los imputados de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”.

Por lo que se refiere a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, considera éste Tribunal que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo y de evidente gravedad, donde se deben determinar todos los extremos legales para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad de los imputados de autos, permitiéndole a estos últimos ejercer plenamente su derecho a la defensa, con la posibilidad cierta de solicitar la realización de diligencias de investigación, así como incorporar hechos y elementos de valor que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que difiere de la aplicación del mismo y en consecuencia acuerda la seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, atribuido al ciudadano: EDICSON MAIKEL PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.771, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, atribuidos al ciudadano: LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.885.970, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos, son Autores Materiales o Partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado a través los Delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una Pena de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, el cual prevé una Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, imputados a los investigados de la manera antes señalada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, resaltando además que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, y no se precisa tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos son Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos que se les atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante tal como lo señala el Acta Policial, el día 26-07-2008, siendo aproximadamente la 1:50 horas de la mañana, esto es, al poco tiempo de haberse cometido el hecho delictivo, cuando las victimas del mismo, ciudadanos: ciudadanos: LAURA MARINA FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.395.123 y DAVID GABRIEL EDUARDO PICON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.907.683, le informaron a los Funcionarios Policiales actuantes que habían sido objeto de un ROBO por parte de Tres (03) Personas quienes los despojaron de sus pertenencias y objetos de valor, utilizando para ello un Arma de Fuego, Tipo Revolver, y bajo amenaza de muerte, identificándolos al momento de ser vistos en la salida del Sector Santa Bárbara con la Avenida Los Próceres, donde los efectivos los interceptaron y les incautaron el Arma de Fuego y el Bolso Negro con las pertenencias de una de las victimas, siendo señalados como los autores del hecho, además de las Actas de Entrevista rendidas por las victimas del hecho ante los Funcionarios Policiales, al igual que el Acta de Entrevista rendida por el conductor del Taxi que le prestó auxilio a las victimas luego de cometido el hecho, también consta el Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, así como la respectiva Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, practicada al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, y finalmente, se encuentra en la causa la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al bolso, tipo maletín contentivo de los objetos personales propiedad de la victima.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por los imputados (Ord. 2°), tal como lo establece el Código Penal en su Articulo 458 para el delito de Robo Agravado, atribuido al ciudadano: EDICSON MAIKEL PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.771, y los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en erl artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos al ciudadano: LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.885.970, en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del dinero sustraído y los objetos personales despojados a las victimas; y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los presuntos delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En igual sentido es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existe otra persona que también participo en la comisión del mencionado hecho punible, como Autor Material o Participe y se trata de un adolescente que fue presentado por ante el respectivo Tribunal de Control, quien le otorgó una Medida Cautelar, por lo que se encuentra en estos momentos en libertad, y existe la grave sospecha de que tal persona pudiera influir decididamente sobre las Víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conoce perfectamente su identidad, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, prevé una Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados EDICSON MAIKER PARRA DIAZ y LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, para el ciudadano EDICSON MAIKER PARRA DIAZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente y para el ciudadano LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Laura Marina Fernández y David Gabriel Picon Sánchez. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se acuerda la imposición de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos EDICSON MAIKER PARRA DIAZ y LUIS ANDRES SOSA MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región Andina y Oficio a la Comandancia de la Policía. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones, que conforman la presente causa, a la fiscalía actuante a los fines de que se realice el acto de imputación formal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, de imponerles a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En este estado, la fiscal expuso: Que solicita un recurso de revocación, conforme al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento acordado, por lo cual hace un llamado de atención y solicitó al ciudadano juez, revise en cuanto a la decisión de continuar con el procedimiento Ordinario y no abreviado, conforme al texto exacto del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la fiscal hizo lectura en esta sala de audiencias. En este estado el ciudadano Juez, manifestó que se declara sin lugar la solicitud realizada por la fiscal, por cuanto el Tribunal ratifica la necesidad, de conformidad con el artículo 49, de que los imputados realicen cualquier tipo de actuación para desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio publico, por tanto se mantiene la decisión en cuanto a la prosecución de la presente causa por procedimiento Ordinario. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación. Terminó la audiencia siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.