REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002368
ASUNTO : LP01-P-2008-002368

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: CIRO ANTONIO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-09-1972, de 34 años, titular de la cédula de identidad N° 12.700.568, de profesión agricultor, hijo de Pedro Antonio Erazo y Corina María de Trejo, domiciliado en el Sector Cacute, Hacienda Vista Alegre, Casa N° 39, más arriba de los Aleros, Estado Mérida, teléfono: (0416-2747201), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado, ciudadano: CIRO ANTONIO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.568, fue aprehendido en fecha: 07-06-2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la vivienda ubicada en el Sector La Becerrera, Santo Niño, Calle 3, Casa No. 26, por cuanto el mismo ciudadano fue denunciado formalmente por la ciudadana: MARIA CONSUELO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.193, quien es su esposa, la cual manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión en el mismo lugar, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que asista al Instituto Merideño de la Mujer a una charla sobre violencia de género así como su inscripción en un programa contra el uso de sustancias estupefacientes, así como la Medida de Protección en favor de la victima, consistente en que el ciudadano abandone la vivienda común, y la prohibición de acercamiento a la residencia de la víctima, su lugar de estudio y trabajo, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano defensor, abogado: JULIO CACERES GAMBOA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: La defensa esta conforme con el delito de Violencia Física, más no con el de Violencia Psicológica, por cuanto no existen elementos de imputación y esta conforme con las medidas cautelares solicitadas del Ministerio Público, solicito al Tribunal le acuerde las presentaciones ante la Comandancia Policial más cercana o de la Prefectura del lugar donde vive, ya que imponerle presentaciones ante el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito se le complicaría. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos, luego de que su esposa hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:


1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: CIRO ANTONIO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.568, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día: 07-06-2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por Funcionarios Policiales adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida, en la vivienda ubicada en el Sector La Becerrera, Santo Niño, Calle 3, Casa No. 26, por cuanto el mismo ciudadano fue denunciado formalmente por la ciudadana: MARIA CONSUELO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-12.351.193, quien es su esposa, la cual manifestó que este la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas, además de que a la victima le practicaron un Reconocimiento Médico Legal en la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, donde determinaron que la referida ciudadana presentó lesiones (Quemaduras y Heridas Cortantes) que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes, incluyendo la solicitud presentada en la Audiencia Oral por la representación Fiscal y después de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y además tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Prefectura Civil de Cacote. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano: CIRO ANTONIO ERAZO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.568, de conformidad con el artículo 87 numeral 3° Ejusdem, la salida del hogar o vivienda común, como una medida cautelar de vigencia limitada que puede ser suspendida de acuerdo al desarrollo del proceso.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrancia la detención del ciudadano CIRO ANTONIO ERAZO TREJO por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la precalificación dada en esta audiencia por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 ambos de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la misma norma. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio para que dicte el acto conclusivo que de lugar de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. CUARTO: Se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° referente a la presentación una vez cada (30) días por ante la Prefectura Civil ubicada en el sector Cacute del Estado Mérida. QUINTO: Se le impone al mencionado ciudadano CIRO ANTONIO ERAZO TREJO una Medida de seguridad, prevista en el artículo 87 numeral 3° de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida de la vivienda en común, medida cautelar de vigencia limitada que puede ser suspendida de acuerdo al desarrollo del proceso, se ordena la libertad del mencionado ciudadano y se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, el cual saldrá en libertad desde esta misma sala de audiencia. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.