REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002447
ASUNTO : LP01-P-2008-002447
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 16-06-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: YEOVANNY ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.664, de profesión obrero, soltero, domiciliado en Santa Elena, entre la Calle 10 y 12, Casa S/N, Color Rosada, al lado de un deposito de agua mineral, casa del pastor Neuro Bravo (Iglesia cristiana” Casa del Paso”), de la ciudad de Mérida y/o en Caja Seca, entrada a la Sanjita, por la Vía Panamericana, como a 500 metros después de la curva que va a Palmarito, al pasar un puente, casa s/n, color azul claro, frente a la escuela, teléfono: 0414-0753552 ( señora Carmen Castillo - madre), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló en su intervención oral que el imputado, ciudadano: YEOVANNY ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.664, fue aprehendido en fecha: 14-06-2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, en el Sector glorias Patrias, adyacente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, cuando el mismo se encontraba alterando el Orden Público, y profiriendo palabras obcenas en contra de los Funcionarios Policiales, es decir, ofendió, insultó y maltrató de palabra a los funcionarios presentes, además de ello le lanzó un objeto contundente a la patrulla policial identificada con el No. P-335, que se encontraba estacionada en el sector, logrando partir el vidrio trasero de la misma, razón por la cual los efectivos procedieron a su aprehensión en el mismo lugar del suceso, por tales razones, el ciudadano Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública, abogada: Belkis Alvarado de Burguera, quien manifestó lo siguiente: “…esta defensa se adhiere a los solicitado por la fiscalía, solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo, solicito se le practique una evaluación siquiátrica, a mi defendido. Es todo…”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la comisión de un hecho punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 Ejusdem, cuyas normas prevén unas penas corporales relativamente bajas y atenuadas, acción pública que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos, anteriormente identificado, es el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido a que este fue aprehendido de manera flagrante el día: 14-06-2008, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada, en el Sector glorias Patrias, adyacente a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, cuando el mismo se encontraba alterando el Orden Público, y profiriendo palabras obcenas en contra de los Funcionarios Policiales, es decir, ofendió, insultó y maltrató de palabra a los funcionarios presentes, además de ello le lanzó un objeto contundente a la patrulla policial identificada con el No. P-335, que se encontraba estacionada en el sector, logrando partir el vidrio trasero de la misma, estas circunstancias son de evidente peso probatorio y de innegable existencia real, lo que presuntamente compromete la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) Días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de acercarse a los Funcionarios Policiales actuantes o a sus patrullas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YEOVANNY ENRIQUE CASTILLO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la precalificación dada por el ministerio Publico a los hechos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, una vez firme lo decidido. CUARTO: Se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 15 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así como la Prohibición de acercarse a los funcionarios policiales y a sus patrullas policiales, y de vociferar palabras obscenas contra los mismos. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa y se ordena la realización de un examen psiquiátrico por ante la medicatura forense del CICPC, para el día jueves 19-06-2008 a las 8:30 a.m. Ofíciese. Queda el imputado notificado. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Terminó la audiencia siendo las cuatro y doce minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.