REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002635
ASUNTO : LP01-P-2008-002635

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 26 de Junio del año 2008, la Fiscal Décima Cuarta de Ministerio Público de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.096, hijo de Carmen Mercado y Miguel Márquez, de 25 años de edad, estado civil soltero, de oficio pintor, con grado de instrucción segundo año, residenciado en la Avenida Centenario, en la Calle Lourdes, casa N° 05, de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. Teléfono: 0274-2210941, una vez en la sala de Audiencias la Representante del Ministerio Público procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, con la agravante que fue cometido en persona de una niña, previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte y 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescentes y LESIONES LEVISIMAS, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 373 numeral1 en concordancia con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, y se remita al tribunal que le corresponda conocer; se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que no se le acerque a la víctima o a su grupo familiar. Solicito al tribunal se le haga entrega de la cadena, a la madre de la niña. Consigno de tres (03) folios la experticia médico legal
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

1) Consta en acta policial que riela al folio tres (f. 3) de la causa, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en fecha 23 de Junio del presente año dos mil ocho, aproximadamente en horas de las cinco horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores e patrullaje por el sector de la calle Ayacucho, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fueron informados acerca de una posible riña que se estaba suscitando metros arriba, específicamente en las adyacencias de un local conocido como Hamburdog, de inmediato se trasladaron hasta el referido sitio, pudieron observar que un grupo de personas agredían físicamente a un sujeto, y al acercarse pudieron entrevistarse con una ciudadana, que se identificó como DENIS DEL CARMEN AMAYA GARCIA, residenciada en la calle Ayacucho, casa Nº 13-D, e informó que el sujeto al que tenían aprehendido hacía escasos momentos se había acercado hasta su residencia , específicamente dentro del garaje donde funciona un taller de Herrería, en ésta dependencia se encontraba su hija de 11 meses de edad, quién estaba en su andadera y le había arrebatado la cadena de oro de su hija de nombre MARIA DE LOS ANGELES FERER DELGADO, luego se la introdujo en la boca para emprender la huida, razón por la que fue interceptado por los vecinos de la zona, lo que le obligó a sacarse de su boca la evidencia, y luego entregó la evidencia a los funcionarios actuantes, se le informó las causas de su detención, sus derechos como imputado y luego se le participó al Ministerio Público del procedimiento, quedando éste identificado como MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL, venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.096, residenciado en la Avenida el Centenario, calle Lourdes, casa Nº 05, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

2.) Consta Acta policial que riela al folio tres de la causa, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma que ocurren los hechos, que arrojan como consecuencia la aprehensión del investigado de autos ciudadano MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL
3.) Denuncia formulada por la ciudadana DENIS DEL CARMEN AMAYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 18.381.838, DOMICILIADA EN LA Calle Ayacucho, casa 13D, PARROQUIA Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, quién en su condición de madre de la niña a quién le fue arrebatada la cadena de oro formula denuncia y señala al hoy aprehendido de autos como el autor del hecho folio 5
4.) Declaración del testigo ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ EWIN ISRAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Parroquia Cuatricentenario de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.352.996, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que hoy nos ocupan folio seis ( f 6)
5.) Declaración del testigo ANGULO PEREZ FRANCIS MORELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.159, de profesión estudiante, residenciada en Bella Vista, Calle 1, casa sin número, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida folio siete ( f 07 )
6.) Constancia de valoración médica realizada al investigado de autos folio ocho (f 08)
7.) Planilla de cadena de custodia Nº 2008- 1087, en la que se describe la evidencia incautada en el procedimiento folio once (f 11
8.) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-479 folio diecisiete (f 17)
9.) Inspección Nº 312, realizada en el sitio en que ocurren los hechos, realizada por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, folio dieciocho (f 18)
10.) Reconocimiento Médico legal realizado a la niña MARIA DE LOS ANGELES FERRER AMAYA, con las conclusiones correspondientes folio veintiocho (f 28)
11.) Reconocimiento Médico legal realizado al investigado de autos con sus correspondientes resultas folio veintinueve (f 29)
12.) Reconocimiento Médico legal realizado a la ciudadana AMAYA DENYS DEL CARMEN, con sus correspondientes resultas folio treinta (f 30)
13.) Constancia de residencia consignada por el ciudadano Defensor Privado del investigado folio treinta y uno (f 31)
14.) Constancia de residencia consignada por el defensor privado


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la cadena dorada, incautada al aprehendido MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL fue arrebatada a la niña MARIA DE LOS ANGELES FERRER DELGADO, cuando ésta niña se encontraba en el área del estacionamiento de la vivienda, lugar éste donde funciona un taller de Herrería, sitio éste que aprovechó el hoy investigado de autos para arrebatar la cadena de la niña antes referida.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia el sospechoso MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL se vio perseguido por los vecinos y lo aprehenden para luego entregarlo a la comisión policial que se presentó al sitio, éste se vio obligado a extraer de su boca la cadena de la niña y entregándola a la comisión policial, por lo que en efecto se deduce que están plenamente llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete la situación del supra identificado MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL en situación de flagrancia y así se declara.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del Robo (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolescente por haber sido ejecutado en perjuicio de una niña ,así como el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (DOS A SEIS años de prisión), el imputado MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL, no tiene conducta predelictual, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de presentación cada quince (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y prohibición de comunicarse con la víctima, o acercarse a su núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado, ciudadano MARQUEZ MERCADO LEONARDO MIGUEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos primer aparte 456 del Código Vigente y LESIONES LEVISIMAS, de conformidad con el artículo 417, ejusdem. Tercero: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 numeral 1 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase la presente causa en el lapso legal al Tribunal Unipersonal de juicio que por distribución le corresponde conocer. Cuarto: Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a los fines
De que se le haga formal entrega a la ciudadana DENIS DEL CARMEN AMAYA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.838, la evidencia incautada en el procedimiento, es decir, la descrita en la planilla de custodia N° 2008-1087, correspondiente a la investigación iniciada por ese cuerpo bajo la nomenclatura N° H-871.104, y para ello solo deberá presentar su cédula de identidad. Quinto: Se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones cada treinta (30) días por ante alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contados a partir del día lunes 30-06-08; y la prohibición expresa de acercarse a la víctima como a su núcleo familiar. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 456 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.



LA SECRETARIA


ABG .JANETH FERNANDEZ