REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003363
ASUNTO : LP01-P-2007-003363
AUTO ACORDANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO POR CARECER DE ACTO DE IMPUTACION
Oído lo expuesto por la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público, representada en éste acto por el ciudadano Abogado Luís Estrada Molina, así como lo explanado por el ciudadano Defensor Público asignado para el conocimiento de la presente causa ciudadano Abogado Ernesto García durante la celebración de la audiencia preliminar ,realizada el día primero de Julio del presente año dos mil ocho, (01-07-2008), el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: En razón de la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la Defensa, a lo que se adhirió plenamente la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia preliminar, el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de Agosto del presente año 2008 ( folios 25 al 29), éste tribunal declaró en situación de flagrancia dicha aprehensión, así mismo precalificó la conducta desplegada por el investigado como la enmarcada dentro de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto éste tipo penal en el artículo 40, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en la ya referida Ley de Género en los artículos 41 y 42, y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se acordó en aquella oportunidad la prosecución de la causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ; se acordaron medidas de protección y de seguridad en favor de la víctima y Medidas Cautelares, entre ellas, la presentación periódica ante la sede del Ministerio Público en Tovar, Estado Mérida en intervalos de quince (15) días.
Ahora bien en fecha 28 de Enero la representación Fiscal, presenta escrito acusatorio, que riela a los folios 47 al 62 , y en el día ( oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar), ambas partes tanto la Defensa como la Representación Fiscal, solicitan con fundamento a los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, del referido acto conclusivo por ser violatorio a los derechos que tiene el imputado en el proceso, ( 124, 125,126,130) de la norma procesal.
Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.
Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS HERNAN RANGEL, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.
Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar que le fuera impuesta al investigado de autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación del imputado ( presentación periódica cada 15 días ante la sede del Ministerio Público, con sede en Tovar, Estado Mérida) Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: 1.- En cuanto a la solicitud de la anulación del acto conclusivo que riela desde el folio 47 al 62 de la presente causa, este Tribunal observa que en efecto a los fines de garantizar los derechos que tiene el supra identificado imputado Carlos Hernán Rangel, no se formalizó el acto de imputación y por ende le fue imposible tanto a él como su defensor solicitar la practica de las diligencias necesarias para su defensa, tal como lo establece los artículos 125, 126 , 130 del Código Orgánico Procesal Penal; por esta razón se declara con fundamento en los artículos 190 y 191 ejusdem, la nulidad del acto conclusivo y ordena retrotraer la causa al estado de que se lleve a cabo formalmente el acto de imputación y para ello fija el día lunes 14 de julio de 2008, a las nueve y media de la mañana, para la celebración de dicho acto, quedando notificadas las partes presentes en sala. 2.- Una vez quede firme la presente decisión esta causa deberá ser remitida a la sede del Ministerio Público. (Fiscalía Octava) 3.- Se mantiene como medida de coerción personal, es decir la medida cautelar impuesta al investigado de autos en el momento de la celebración de la audiencia de flagrancia, celebrada en fecha 28 de agosto de 2007 y que riela a los folios 52 al 56.Notifíquese a las partes de ésta decisión y se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala con relación a la celebración del acto de imputación, por otro lado éste tribunal toma en consideración la importancia que tiene para el debido proceso, la celebración de éste acto formal de imputación y en razón a ello ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la sede del Ministerio Público, ( Fiscalía Octava) ubicada en Tovar, Estado Mérida Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria