REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002787
ASUNTO : LP01-P-2008-002787

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día nueve de Julio del presente año dos mil ocho (O9-07-2008), en la causa seguida al imputado NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ; así tenemos:

Identificación del Aprehendido

NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, venezolano, C. I 13.524.443, soltero, nacido en fecha 18-03-1974, de 34 años de edad, conserje, hijo de Aura Rivera y Luís Rivera, residenciado en las Residencias El Trapiche, núcleo 1-E, apartamento 04, Ejido Estado Mérida.

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela al folio dos de la causa, de fecha 06 de Julio del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal El Arenal y Brigada de Patrullaje Vehicular, quienes dejan expresa constancia que en fecha 05 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Montalbán, cuando recibimos reporte de la central de la Sub. Comisaría Nº 4 Ejido, informando el funcionario de guardia que se trasladaran al Conjunto Residencial el Trapiche núcleo Noe, planta baja, apartamento 04, Ejido, Municipio Campo Elías, por cuanto se estaba suscitando una violencia doméstica, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio y al frente de la residencia, se acercó una ciudadana de nombre MONSALVE QUINTERO IRAMIS YACELY, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, de ocupación conserje, domiciliada en Conjunto Residencial el Trapiche, núcleo Noe, planta baja, apartamento 04, Ejido, e informó que su concubino de nombre Nelson Enrique Rivera la había agredido verbalmente y físicamente y que su hijo mayor lo golpeó con un bate para defenderla y tratar de evitar que siguiera ofendiéndola, que así mismo se había metido con su hijo menor de nombre SIUL ENRIQUE, procediendo a identificar al adolescente como JOSE DELIO PEÑA MONSALVE, venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, de ocupación estudiante, del mismo domicilio. De seguidas se trasladaron hasta el apartamento, quién tomo una actitud agresiva, mostrando resistencia a ingresar voluntariamente a la unidad policial, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para introducirlo,, se procedió a identificarlo como NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.524.443, de 34 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el Conjunto Residencial El Trapiche, núcleo Noé, planta baja, apartamento 04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, se le informó acerca de las causas de su detención, se le impuso de sus derechos y se le participó al Ministerio Público, con competencia en la materia.


De la Solicitud Fiscal

La representante del Ministerio Público, representada en éste acto por la Ciudadana Abogado Tersa Guzmán, en su condición de Fiscal Vigésima Provisorio del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial del Estado Mérida quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, precalificando el delito como: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, 2) Se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y se someta a la sujeción y vigilancia de una institución, es decir, que se inscriba en una institución para el tratamiento de las personas alcohólicas, debiendo presentar constancia ante el Tribunal o el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de presenciar charlas sobre el maltrato de la mujer. 3) Se decrete a favor de la víctima medida de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de realizar actos de violencia contra la victima, ni en contra de ningún otro miembro de la familia, 4) Se admita la precalificación jurídica de los hechos, 5) Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, y consignó los siguientes:

1.- Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurren los hechos, lo que originó la aprehensión del supra identificado NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ folio 2
2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MONSALVE QUINTERO IRAMIS YACELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.732, de 33 años de edad, de ocupación conserje, domiciliada en el Conjunto Residencial El Trapiche, núcleo Noe, planta baja, apartamento 04, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, quién ratifica los hechos denunciados y que constan en el acta policial, folio 4
3- Acta de entrevista rendida por el adolescente JOSE DELIO PEÑA MONSALVE, venezolano, menor de edad, de 13 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Núcleo Noé, planta baja, apartamento 04, Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, quién aporta en su declaración elementos de interés para la investigación del caso que hoy nos ocupa, folio 5
4- Constancia del Reconocimiento Médico Legal que le fuere practicada a la denunciante y presunta víctima ciudadana MONSALVE QUINTERO IRAMIS YASELY, con sus correspondientes resultas, apreciándose en el mismo, que el Experto Profesional en sus conclusiones, es determinante al señalar que no se aprecia ningún tipo de lesión para el momento de la valoración médica folio 13
5- Constancia del Reconocimiento Médico legal realizado al adolescente RIVARA MONSALVE SIUL ENROQUE, con sus correspondientes resultas folio 14
6- Constancia de valoración médica Forense realizada por el experto profesional al adolescente PEÑA MONSALVE JOSE EDLIO, con sus resultas folio 15
7- Reconocimiento Médico legal de la valoración que realizó el experto profesional II, al investigado de autos ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, con sus correspondientes resultados folio 16
8- Toxicológica In Vivo realizada al ciudadano aprehendido de autos con sus correspondientes resultados, observándose en el mismo el resultado de POSITIVO, para la muestra de ORINA folio 17
9- Inspección Nº 3266, realizada en el sitio, en el que ocurren los hechos, es decir en RESIDENCIAS EL TRAPICHE, EDIFICIO 1-E, APARTAMENTO 4, UBICADO EN EL SECTOR EL TRAPICHE, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA folio 19


Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por las víctimas, el precitado ciudadano y aprehendido de autos NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ fue aprehendido, el día 05 de Julio del año 2008, en horas de la noche, una vez que se hace el reporte a los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal, a fines de que se dirigieran hasta el sector el Trapiche, específicamente al Conjunto Residencial, núcleo Noe, Apartamento 04, planta baja, por cuanto se estaba suscitando un caso de violencia doméstica, resultando ser cierto y entrevistándose con la víctima y con los niños hijos de ésta, quienes formulan denuncia en contra del hoy investigado de autos, para luego realizar el procedimiento y aprehensión del mismo.
De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley de Género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, en el sitio de los mismos.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSALVE QUINTERO IRAMIS YACELYS
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Especial, previsto en la Ley de Género específicamente en su artículo 94 y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de que se continúe con la investigación, ello con atención a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Así se decide.

III.- De la precalificación jurídica y medida de coerción personal:: El Tribunal declara procedente la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que trae a ésta sala la representación Fiscal , por cuanto en su exposición manifestó que observando los resultados del reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos, éste refleja no presentar lesión alguna para el momento de la valoración, y que ello motiva a que solo solicite se precalifique el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, mal podría éste tribunal precalificar éste tipo penal ( violencia física) y es ésta la razón que considera quién aquí decide para asó declararlo. Además es procedente como medida cautelar imponerle la prevista en el artículo 92 e n correspondencia con el artículo 256 ordinal tercero, es decir presentaciones periódicas que deberá realizar ante éste Circuito Judicial Penal en intervalos de treinta (30) días
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Revisadas las actuaciones procede a calificar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano NELSON ENRIQUE RIVERA RAMIREZ, por cuanto se verifican las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto resultó aprehendido dos horas después de que presuntamente ejerciera actos de violencia psicológica contra la integridad de la ciudadana IRAMIS YACELY MONSALVE QUINTERO, por ello su detención se considera legítima de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, siendo aprehendido cerca del sitio donde ocurrió el suceso. SEGUNDO: Se precalifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: De acuerdo con los artículo 94 y siguientes en concordancia con el artículo 101 de la citada Ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento y dicte el acto conclusivo al que haya lugar. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer, se observa que se trata de delitos que no contemplan penas que pudieran considerarse elevadas, posee arraigo en la ciudad, debido a que ha aportado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros. Es por ello que conforme a los artículos 8, 9, 243, 244 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponerle las siguientes medidas cautelares conforme al citado Código y la Ley Orgánica que regula la materia: a) Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, así como el sometimiento del imputado a la sujeción y vigilancia de una institución, es decir, que se inscriba en una institución para el tratamiento de las personas alcohólicas, debiendo presentar constancia ante el Tribunal o el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de presenciar charlas sobre el maltrato de la mujer, el día 25-07-08 y así consigne constancia ante este Tribunal o al Ministerio Público. b) Se decreta a favor de la víctima medida de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de realizar actos de violencia, ofensas y maltratos contra la victima, ni en contra de ningún otro miembro de la familia. En el entendido que el incumplimiento de alguna de estas medidas dará lugar a la revocatoria de la medida. Se obvia la notificación de las partes por cuanto se está publicando dentro del lapso legal Así se decide

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ