REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002340
ASUNTO : LP01-P-2008-002340


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


El día 09-06-08, la Fiscal Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a el imputado ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO; y solicitó la aprehensión del referido imputado en situación de flagrancia por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicar el procedimiento abreviado y medida privativa de libertad.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.



IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10-08-1987, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación estudiante de la Escuela de CADAFE, hijo de Roldan Emiro Rodríguez Flores y de Liliana Josefina Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-18.798.115, domiciliado en las Residencias el Molino, Edifico 5, apartamento 01-03, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Teléfono: 0274- 2210962


SOLICITUD FISCAL


Fiscal Décimo Sexto Del Ministerio Público ABG. ERIKA FERNÁNDEZ, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, el día 06-09-08. Solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la normativa penal adjetiva, por cuanto no hay diligencias que practicar. Se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 119 de la Ley. Se acuerde medida de privación judicial de libertad de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando los mismos, por cuanto existen fundados elementos de convicción que es el autor de este delito, existe la presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y no tiene arraigo en el estado, por cuanto fue en este momento que aporto la dirección y por ser un delito de lesa humanidad.


EXPOSICION DE LA DEFENSA




EL defensor privado ABG. OSCAR ARDILA, expuso: “En primer lugar observamos de la declaración del investigado, que no por ser el investigado, no tiene pleno valor jurídico, que la detención fue a las 11:30 y 11:40, siendo la una de la tarde, según acta policial, el día viernes 06-06-08, vamos a suponer que sea cierta la hora, como lo dicen los funcionarios, dicen que fue en el sector Los Rosales, la máxima experiencia señala que por ser viernes y ser a la una de la tarde, en un sitio concurrido, nuestro defendido fue detenido en una zona bancaria, sitio concurrido por mucha gente y hay muchos vehículos. Bueno vamos a suponer que no encontraron a nadie para que vieran el procedimiento, que de una manera requieren de testigos, ellos le leyeron sus derechos, fue a Miguel Castillo, no es un error, le participan a Castillo Guillen, a nuestro defendido no le leyeron sus derechos, no según el acta, ya que se lo leyeron a otra persona a Castillo Guillen. A quien detuvieron a Castillo Guillen o mi defendido. Dicen que salió corriendo y arroja un paquete que contenida cocaína, en su ropa no aparece nada, aparece negativo cualquier tipo de prueba negativo en el barrido, si saca de su pretina o pantalón, seria idóneo que saliera positivo. Pero así mismo el Ministerio Público pide que se le de medida privativa de libertad por la cantidad de 27 gramos y 30 miligramos de cocaína. La norma establece no la cantidad incautada, sino el peso neto que esta debe tener. Pide que se le prive de libertad a nuestro defendido, pero no existe declaración de testigos, no le fue encontrado nada, en el supuesto de que se le haya encontrado en su cuerpo. Que lo arrojo y encontramos a alguien en ese momento. A la persona debe encontrársele directamente y debe haber una relación directa de lo incautado y la persona, en presencia de testigos, que arroja el envoltorio. Debe cargarla consigo. Los funcionarios estaban en labor de patrullaje, eso es una cuestión fundamental determinar, y realmente es una realidad que ellos viven sembrando droga. Mi representado no tiene antecedentes de ningún tipo. Dice el Ministerio Público para justificar su solicitud de privación de medida privativa, que no consta dirección exacta o conocida y es ella que debe demostrar que esa dirección no es la de él Para efecto de esto, la Magistrada Blanca Rosa de Mármol 24-0-04-04, N° 04-01-041, de una solicito de avocamiento y la cual cito señalando otros elementos para dictar medida privativa de libertad Su mama es propietaria de un negocio, que queda en el mismo sector y era para donde se dirigía. Mal puede considerar la calificación de flagrancia, si hubiera resultado positivo en su ropa en su vestimenta, que el lanzo, no hay testigos, debe cargarlo en su vestimenta, en sus dedos, no existiendo esto que no hay declaración formal de los funcionarios actuantes, solicito que no se declare la situación de fragancia y de lo contrario solicito se otorgué una medida cautelar, por cuanto no excede de 10 años, no consta que haya la posibilidad de fuga, porque es un muchacho que es estudiante y no ha señalado el Ministerio Público la obstaculización, otro de los requisitos esenciales para cumplir con los requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal


DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 06 de Junio del presente año dos mil ocho, que riela al folio trece de la causa, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 01,Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 2 Ejido, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y diez minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Parroquia Fernández Peña, del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, observaron a un ciudadano; quién al observar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le requirió que se detuviera haciendo caso omiso a la orden, y pudieron observar cuando lanzó un objeto al suelo, pudiendo recolectarlo resultando ser una bolsa plástica, la que luego de ser revisada se determinó que contenía noventa y siete envoltorios (97), contentiva de presunta droga, de seguidas se le requirió identificación resultando ser y llamarse ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.798.115, estudiante, de 20 años de edad, residenciado en las Residencias El Molino, edificio 5, Apartamento 01-03, se le informó de inmediato sus derechos como imputado, las causas de su detención, y se informó al Ministerio Público del procedimiento.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1- Acta policial en la que se pueden observar circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurren los hechos y que arrojan la aprehensión del investigado de autos folio 13
2- Formato de Cadena de custodia en la que quedan plasmadas las evidencias incautadas en el procedimiento signada con la nomenclatura 8-0086 folio 16
3- Formato de planilla de cadena de custodia prendas de vestir incautadas en el procedimiento folio 17
4- Inspección Nº 2857, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio en el que ocurre la aprehensión, específicamente en el sector de Ejido, los Rosales, Calle Miranda, vía pública Municipio Campo Elías, del Estado Mérida folio 23
5- Planilla Nº 8-0086 en la que se plasma la evidencia incautada en el procedimiento folio 25
6- Experticias practicadas tanto a las prendas de vestir incautadas en el procedimiento como a las sustancias ilícitas con sus correspondientes resultas folio 26
7- Toxicológica In Vivo practicado al aprehendido de autos con sus resultados folio 27


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y OTROS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL



Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto las cantidades incautadas por funcionarios de la policía, toda vez que examinan el contenido de la bolsa que presuntamente es lanzada por el aprehendido de autos al suelo, permiten inferir que se trata de sustancia ilícita, ( confirmado luego que es decomisada cerca del sitio en el que es aprendido el precitado e identificado ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, son suficientes elementos para decretar en situación de flagrancia la aprehensión del precitado ciudadano, sin embargo observa quién aquí decide varias circunstancias tales como; no existen testigos del procedimiento, aunque se haya dejado constancia en el acta policial que dado lo solitario del sitio, tal procedimiento se lleva acabo en horas del mediodía tal como es reflejado en el acta policial, por otro lado, solo contamos con el testimonio o lo afirmado por un funcionario policial en el sentido de que observa que el hoy aprehendido de autos haya lanzado un objeto al suelo, la que resultó ser una bolsa contentiva de envoltorios de presunta droga, pero al ser practicada inspección personal no le es encontrado, elemento, sustancia u objeto que le incrimine con la comisión de un hecho punible, al se realizadas las experticias correspondientes en las prendas de vestir decomisadas o incautadas todas éstas arrojan un resultado negativo en el barrido realizado a sus prendas de vestir, se observa de igual forma los resultados obtenidos una vez practicada o realizada la toxicológica in vivo, arrojaron resultados negativos, en todas las muestras tomadas,, quién aquí decide no puede negar ni desvirtuar la comisión de un hecho punible, lo que trata de inferir es que existen ciertas dudas, y por ello considera que lo más ajustado a derecho es decretar la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, comparte la precalificación jurídica traída por la representación fiscal a ésta sala de Audiencias, sin embargo impone como medida de coerción personal, la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos (2) fiadores, que garanticen la asistencia de éste ciudadano a los actos del proceso. Imposición de ésta medida por considerar que se trata de una persona que no posee conducta predelictual, que tan solo cuenta con veinte (20) años de edad, que por la pena que podría llegar a imponerse es de mediana entidad de CUATRO A SEIS AÑOS, (desvirtuándose con ésta circunstancia el peligro de fuga), que posee arraigo en el país, por cuanto aportó su domicilio en ésta entidad, que es un trabajador de la empresa CADELA, y que en atención a lo previsto en el PARAGRAFO PRIMERO, el hecho que hoy nos ocupa establece una pena cuto límite máximo no excede de DIEZ (10) AÑOS. Son todas éstas las circunstancias las que concatenadas entre sí han motivado a ésta juzgadora a tomar ésta decisión, haciendo énfasis que se están concatenando entre sí los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, sin estar valorando asuntos que no corresponden al Juzgador en ésta fase.


DE LA MEDIDA CAUTELAR

Existen suficientes elementos, ya antes referidos que permitan a ésta juzgadora imponer como medida de coerción personal la prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos (2) fiadores, que deberán presentar constancia de buena conducta, de residencia, balances o constancias de ingreso suficientes como para cubrir el monto correspondiente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, recaudos que deberán presentar ante éste Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones o requisitos impuestos

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROLDAN JAVIER RODRIGUEZ CARRASCO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se enmarca la conducta desplegada en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Por cuanto el Ministerio Publico ha manifestado que no existen diligencias que practicar, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la normativa penal adjetiva. CUARTO: Acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 eiusdem. QUINTO: Se Impone medida cautelar de caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (2) fiadores que puedan obligarse con CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, presentación de balance personal, que con ello, pudiera demostrar que pueden pagar en caso de fuga, constancia de trabajo, residencia y de no tener conducta predelictual. Librar a tal efecto oficio a la Comandancia de la Policía, informando que los mismos permanecerán en calidad de depósito en el Reten Policial, ubicado en Glorias Patrias El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 258, y 373 COPP; Artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo publicada fuera del lapso de los tres (3) días establecidos para la publicación, (y se está publicando un día después), motivada ésta circunstancia, a que el tribunal ha celebrado y fundamentado diferentes AUDIENCIAS, pudiéndose verificar ello en la AGENDA que lleva éste tribunal

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON


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