REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004765
ASUNTO : LP01-P-2007-004765
AUTO DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO
Estando en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 9 de Julio del presente año 2008, y estando presente todas las partes, el ciudadano Defensor Privado Abogado Osvaldo Llinas, en representación y con tal carácter de los ciudadanos NOEL ESPINOZA OSORIO, COROMOTO JAIMEZ, HEMBER ENRIQUE ROA CONTRERAS Y JOSE NERIO VERDY MARQUEZ, solicita se decrete con fundamento a los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad Absoluta del Acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal y que riela a los folios 79 al 99 de la causa, por cuanto de la revisión que hace de la misma observa que no se ha celebrado el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, acto exclusivo del Ministerio Público, y que por tanto en aras de salvaguardar los derechos que tienen sus representados con fundamento a lo previsto en los artículos 124,125,130 126 y sgtes de la referida norma adjetiva Penal, solicita del tribunal se pronuncia al respecto. Este tribunal observa que en efecto no se ha celebrado el formal acto de Imputación en contra de los supra mencionados investigados de autos investigado de autos a quién se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado éste tipo penal en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MANUEL MORA GARCIA, ELVIS MORA, RAMON AURELIO MORA, y funcionarios actuantes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del COPP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación ésta que comparte éste tribunal desde el momento de la celebración de Audiencia de Flagrancia ( 11 de Diciembre del año 2007, folios 47 al 51), y que sigue manteniendo la Representación Fiscal para el momento de presentar su correspondiente Acto Conclusivo ( folios 79 al 99). Ahora bien, éste tribunal a los fines de resolver lo solicitado por la Defensa y a lo que no objetó ninguna de las partes. Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, a los fines de fundamentar lo resuelto al cabo de dicho acto, procede a fundamentar lo resuelto, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se inicia ésta causa con procedimiento de Aprehensión en situación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de Diciembre del año 2007 y que riela a los folios 47 al 51, oportunidad en la que este tribunal decreto en situación de flagrancia la aprehensión de los referidos ciudadanos NOEL ESPINOZA OSORIO, HEMBER ENRIQUE ROA CONTRERAS, VERDY MARQUEZ JOSE NERIO, Y COROMOTO JAIMES JAIMES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218.3 del Código Penal Venezolano Vigente, se acordó la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación Judicial de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas, en intervalos de quince (15) días ante éste Circuito Judicial Penal. Ante tal situación y a fines de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por Nuestro Máximo Tribunal, el tribunal observa y decide:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).
También estableció la Sala en el referido fallo que,
“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).
De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.
Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.
Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos NOEL ESPINOZA OSORIO, COROMOTO JAIMEZ JAIMEZ, HEMBER ENRIQUE ROA CONTRERAS Y JOSE NERIO VERDY MARQUEZ, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.
De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.
En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.
Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.
Segundo: En cuanto a la solicitud del cese de las medidas de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.
Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 79 al 99 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del la, solicitado por la fiscal, para el día Jueves 31-07-2008 a las 10:00 a.m, quedando las partes notificadas del acto con la firma de la presente acta en sala, se ordena remitir la causa al Ministerio Público (Fiscalía Octava, con sede en Tovar, Estado Mérida), a los fines de realizar el respectivo acto de imputación, dejándose constancia queda debidamente notificado el defensor en este mismo acto. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad, es decir las presentaciones periódicas, en intervalos de quince (15) días ante éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal. Notifíquese al Fiscal y Defensor actuantes. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. JANETH FERNANDEZ
En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria