REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004395
ASUNTO : LP01-P-2007-004395

AUTO DE SOBRESEIMIENTO UNA VEZ ACORDADO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abogados Hugo Quintero Rosales y Sonia Y. Carrero, en su condición de Fiscales representantes de la Unidad Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ( folios 32 al 35) de la causa, en la que luego de hacer una serie de alegatos solicitan del tribunal sean autorizados para prescindir de la acción penal con fundamento a lo previsto en nuestra norma adjetiva Artículo 37 Ordinal 1º, y que consecuencialmente sea decretado el Sobreseimiento de la misma con fundamento al artículo 318 ordinal 3º en armonía con el artículo 48 ordinal 5º ejusdem. Este tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO. Se inicia la presente causa, con ocasión de la aprehensión en situación de flagrancia que se hiciere del ciudadano FABIO ARMANDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.064, residenciado en la Calle José Ignacio Varela con prolongación Carabobo, casa Nº 3-C, Ejido, Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana ANA CENAIDA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.021.347, residenciada en la Calle José Ignacio Varela con prolongación Carabobo, casa Nº 3c, Ejido, Estado. Aprehensión ésta que se realiza en fecha 10-11-2007, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, por cuanto se tuvo conocimiento que en el inmueble en el que habitan los precitados ciudadanos se estaba suscitando un caso de violencia doméstica, así mismo la denunciante manifestó que el presunto agresor ciudadano FABIO ARMANDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, le había ofendido verbalmente y que temía por su integridad física, en efecto así fue declarada la aprehensión del supra identificado ciudadano FABIO ARMANDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, por considerar el tribunal que estaban llenos los extremos a que se refiere el artículo 93 de la Ley de Género. Se precalificó la conducta desplegada por el ciudadano como la típica para la configuración del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Cenaida Romero de Rodríguez, se acuerda el procedimiento Ordinario (especial de la referida Ley) y como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad la obligación de someterse a tratamiento de desintoxicación ante una Institución especializada en la materia y en éstos específicos casos. SEGUNDO. Fue remitida la causa al Ministerio Público, con fundamento a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, a fines de continuar con la investigación y se puede observar que fueron practicadas una serie de diligencias que constan a las actas. TERCERO. Tal como lo señala al tribunal, la representación Fiscal, consta en autos la reclusión del investigado de autos al Centro de Rehabilitación Hospital San Juan de Dios de Mérida, de fecha 14 de Noviembre del año 2007, lo que demuestra al tribunal, que en efecto cumplió cabalmente con lo impuesto y que en realidad su intención es la de no incurrir nuevamente en hechos de ésta naturaleza, toda vez que lo ocurrido en aquella oportunidad fue bajo los efectos del alcohol, lo que pudo ésta Juzgadora apreciar en la Toxicológica In Vivo que le fuere practicada, y que arrojó como resultado tanto en muestras de Sangre y Orina POSITIVO, en un alto grado de porcentaje ( 80 MG %). CUARTO. Como fundamento de Derecho para tal solicitud el Ministerio Público ofrece a éste tribunal, el análisis a saber…” Esta representación Fiscal, refiere que el hecho punible que se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el que establece como pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, en perjuicio de ANA CENAIDA ROMERO DE RODRIGUEZ, la cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y no se encuentra prescrito, es decir, tratándose así de una conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal, es decir una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social , que no es la del Juicio Oral y Público, sino más bien a través de la aplicación del Principio de Oportunidad, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendo, que implica una decisión de política criminal de parte del Fiscal del Ministerio Público, acerca de la utilidad del ejercicio de la acción penal, nacido a raíz de la comisión de un hecho punible. Igualmente, y a la par de que el hecho delictual es de una ilicitud insignificante, no afectó gravemente el interés público, que existe cuando la paz pública se ve perjudicada por encima del “circulo vital” del perjudicado y la persecución penal se constituye en un objeto actual de la generalidad, aunado a que dicha conducta es producto de la ingesta de bebidas alcohólicas y como quiera que la obligación impuesta al imputado, fue la de someterse al tratamiento para evitar continuar el consumo de alcohol y efectivamente, hemos observado que el mismo ha cumplido con lo ordenado por el tribunal, hace que podamos solicitar a su favor una de las medidas alternas a la prosecución del prosecución del proceso, como lo es, el principio de oportunidad” QUINTO. Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CENAIDA ROIMERO DE RODRIGUEZ, el que prevé una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión. Observando este tribunal que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; aunado a lo señalado por los Ciudadanos Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corre en autos la opinión favorable emitida por el Ciudadano Fiscal Superior de ésta entidad Ciudadano Abogado Jesús Arnaldo Galucci Requena ( folios 36 al 49), de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 318 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FABIO ARMANDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.064, residenciado en la Calle José Ignacio Varela con prolongación Carabobo, casa Nº 3-C, Ejido, Estado Mérida y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano FABIO ARMANDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318.3 eiusdem se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Quedan notificadas las partes que la presente decisión fundamentará en el lapso legal establecido. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N °4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA


ABG JANETH FERNANDEZ





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