REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002940
ASUNTO : LP01-P-2008-002940


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veintitrés de Julio del año dos mil ocho ( 23-07-2008), en la causa seguida al imputado JESUS ALFONSO DUGARTE VILLAREAL; así tenemos:

Identificación del Aprehendido

JESUS ALFONSO DUGARTE VILLARREAL, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 06-1960, de 45 años de edad, estado civil soltero, de oficio pintor y latonero, hijo de Oliva Villareal de Dugarte y Saulon Dugarte Villarreal (v) titular de la cédula de identidad N° 8.032.741, domiciliado en Hollada de Milla, Pasaje Muñoz Casa Nº 01-41, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Corre inserta al folio 2 de la causa, acta policial de fecha 20 de Julio del año dos mil ocho (20-07-2008), debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Brigada de Patrullaje Vehicular, del Estado Mérida en la que se deja constancia que en ésta misma fecha, y siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Milla, específicamente en el Parque de Bethoven, reciben llamado radiofónico, informando que requerían de la presencia policial en la Hollada de Milla, Pasaje Muñoz, casa Nº 01-41,se estaba llevando acabo una violencia doméstica, a una ciudadana de la tercera edad, por lo que decidieron trasladarse hasta el sitio indicado y en efecto logran entrevistarse con una ciudadana de nombre OLIVIA VILLAREAL DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de 86 años específicamente, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, quién informó que su hijo se encontrabamuy agresivo, que estaba bajo los efectos del alcohol, y además le había ocasionado unas heridas con las uñas, que pedía que le sacaran de su casa y no regresara más a ésta, por cuanto esta conducta era habitual y que temía por su integridad física, de seguidas la comisión fue autorizada a ingresar a la vivienda y se pudo dialogar con el ciudadano que presentó identificación de DUGARTE VILLARAL JESUS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.741, residenciado en la Hollada de Milla, Pasaje Muñoz, casa Nº 01-41, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento u objeto que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, informándole del procedimiento al Ministerio Público.
De la Solicitud Fiscal

la Fiscal del Ministerio Público abogada Maria Díaz Hernández, quien procedió a explanar de manera verbal el contenido de la solicitud, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado Jesús Alfonso Dugarte Villarreal, a quien identificó plenamente, solicitó que se califique en situación de flagrancia dicha aprehensión, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal, precalificó por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 de la ley especial de género. Solicitó que la presente causa continué por el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 y la remisión a la Fiscalia de conformidad al artículo 101 ejusdem. Se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad Se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 92 ordinal 1 ejusdem, es decir, el arresto de 48 horas que se cumplirá en el Comando o Reten Policial de Glorias Patrias y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este tribunal, y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, de conformidad al artículo 87 de la ley de género consistentes en ordinal 3º que consiste en la salida del agresor de la vivienda; la del numeral 5ª Prohibición de de no acercamiento a la victima; y la prevista en el numeral 6º Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas contra la víctima.
De la Defensa
La defensora pública Abg. Ilia Márquez, quien manifestó: “Solicitó En virtud de que estamos en la fase de investigación solicito se le realice una experticia psicológica y psiquiatrica y se le ordene asistir a la Fundación de Alcohólicos Anónimos, y consigne constancia de haber asistido.
De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos que dieron origen a la presente causa, y que arrojaron como resultado la aprehensión del supra identificado ciudadano DUGARTE VILLAREAL JESUS ALFONSO folio 2
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana OLIVIA VILLAREAL DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de 86 años de edad, de estado civil casada, quién en su condición de madre y víctima de autos, aporta detalles de los hechos, que fueron denunciados folio 4
3.- Constancia médica de la valoración que le fue practicada a la víctima de autos, realizada por el galeno de Guardia en el Centro Asistencia Sor Juana Inés de la Cruz, folio 5
4.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos con sus correspondientes resultas folio 13
5.-Toxicológica In Vivo que le practicaran al aprehendido de autos con sus correspondientes resultados folio 15


Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima, el precitado ciudadano y aprehendido de autos JESUS ALFONSO DUGARTE VILLAREAL fue aprehendido, el día 20 de Julio del año 2008, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular, reciben llamada radiofónica, informándoseles que en el sector Hollada de Milla, Pasaje Muñoz, casa Nº 01-41, se estaba cometiendo en perjuicio de una persona de la tercera edad, uno de los delitos consagrados como delitos de violencia doméstica, y en efecto al llegar hasta el referido sitio y entrevistarse con la víctima de autos ciudadana OLIVIA VILLARREAL DE DUGARTE, pudieron verificar que era el hoy aprehendido de autos, quién además de ser su hijo era el agresor, practicando de inmediato la aprehensión del hoy investigado de autos, por tanto está suficientemente acreditada la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 93 de la ley de Género, asó mismo observa ésta juzgadora que en realidad la conducta desplegada por éste ciudadano encuadra en los supuestos de los ilícitos contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir los delitote VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLARREAL DE DUGARTE. De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley de Género y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, en el sitio de los mismos.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano JEAN CARLOS ALBORNOZ por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado éste último en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas OLIVIA VILLARREAL DE DUGARTE
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Especial, previsto en la Ley de Género específicamente en su artículo 94 y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de que se continúe con la investigación, ello con atención a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. Así se decide.

III.- De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana OLIVIA VILLARREAL DE DUGARTE, las establecidas en el artículo 92 ordinales 1º y 11º, es decir se decreta como Medida el Arresto de cuarenta y ocho (48) horas en la comandancia policial del Glorias Patrias, del Estado Mérida y a tales fines se ordena oficiar a dicha entidad, haciendo la observación que dicho arresto es como imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y la del numeral 11, relacionada con la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en Institución de alcohólicos Anónimos, presentando al tribunal la correspondiente constancia que acredite el cumplimiento de ésta medida impuesta, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, deberá presentarse en éste Circuito Judicial Penal (ante el Cuerpo de Alguacilazgo), en intervalos de ocho (8) días.
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Alfonso Dugarte Villarreal, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Precalifica los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en los artículos 39 y 42 previsto en Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ESPECIAL de conformidad al artículo 94 ejusdem y ordena la remisión de la misma a la Fiscalia del ministerio Público para que continúe la investigación, con fundamento al artículo 101 ejusdem. Cuarto: Se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 92 ordinal 1 y 7 ejusdem, es decir, el arresto de 48 horas que se cumplirá en el Comando o Reten Policial de Glorias Patrias, contados a partir de esta fecha, la establecida en el ordinal 7 es la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación en la Institución de Alcohólicos Anónimos y deberá presentar a este tribunal la prueba de este tratamiento. Por otra parte deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, con fundamento al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación que deberá hacer, una vez que cumpla con el arresto de cuarenta y ocho (48) horas. Quinto: Como medida de protección y seguridad en favor de la victima, se le impone al agresor la obligación de salida de la vivienda común, todo de conformidad el artículo 87 ordinales 3° de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia; la del numeral 5ª, prohibición de acercamiento a la victima; y la prevista en el numeral 6º, prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a través de si o de terceras personas contra la víctima. Sexto: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica, tanto al imputado de autos. A tal efecto deberán comparecer por ante el departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el día jueves 31-07-08, a las 10:00 a.m. En consecuencia ofíciese al departamento de psiquiatría forense. Líbrese las correspondiente boleta de traslado nuevamente a los fines dar cumplimiento con el arresto de 48 horas (como medida cautelar impuesta en esa sala de audiencias artículo 92.1 Ejusdem) Así se decide

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANADEZ

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