REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010492
ASUNTO : LP01-P-2005-010492


AUTO ACORDANDO
MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Por cuanto en la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-2008, éste Juzgado de Control 4, una vez concedido como le fue el derecho de palabra a la Ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Sexta Abogado Erika Fernández, expresó que a los folios 46 al 49 de la presente causa había solicitado con anterioridad la aplicación de un Procedimiento Especial de Medidas de Seguridad a favor de los imputados éste tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Enero del año dos mil siete ( 30-01-2007), la representación Fiscal, solicita de éste tribunal se acuerde a favor de los ciudadanos NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en Residencias El Pilar, Bloque 05, Edificio 2, Apartamento 01-02, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar contable, residenciado en las Residencias El Pilar, bloque 23, edificio 01, apartamento 01-04, EJIDO, Municipio Campo Elías del Estado Mérida MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL , a las que se contrae el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes Psicotrópicas
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre del año 2005, siendo las 10:50 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 04, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida El Centenario, frente a l depósito de la Coca Cola, cuando observaron a un vehículo de color blanco, marca dodge Coronet, tipo taxi, año 1.973, placas BH5-991, perteneciente a la Línea Monseñor Duque, al solicitarle al conductor del vehículo de nombre FIDEL MOLINA, informa que las personas que vienen en los asientos posteriores, son pasajeros, o personas a quienes les está prestando sus servicios, éstos al ser interrogados refieren que se dirigen a una fiesta metros debajo de Makro, se les requirió colaboración para la practica de Inspección personal la que arrojó como resultado que el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO, se le encontrara en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de plástico transparente, con restos vegetales de presunta droga (marihuana), así mismo al ciudadano NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón dentro de una caja de cigarrillos marca Belmonte, siete (7) envoltorios de presunta droga ( marihuana) cubierto con papel blanco, quedando los referidos ciudadanos aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público
FUNDAMENTOS PARA SOLICITAR LA MEDIDA

La Representación Fiscal, solicitó la aplicación de éste procedimiento con fundamento a los siguientes elementos: 1.- Del acta policial se refleja la aprehensión de la que fueron objeto los investigados de autos, y en ella se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto de la presente causa,2.- La Inspección Técnica Nº 5.297, de fecha 05-11-2005, suscrita por los funcionarios JOSE ALARCÓN PEÑA, Y GIOVANNY GARCIA MORA, realizada en el Avenida El Centenario, altura del sector Pozo Hondo, entrada a la Coca Cola, vía pública del Estado Mérida, dejando así las características del lugar donde reprodujo el hecho,3.- De la Experticia Botánica signada con la nomenclatura 9700-067-876 y 877, de fecha 05-11-2005, suscrita por la experto profesional Marbelys Contreras, en la que según sus conclusiones arrojó peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos de MARIHUANA, la muestra B arrojó un peso de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, 4.- de la Experticia Botánica Nº 9700- 067-878, de fecha 05-11-2005 suscrita por la experto profesional Marbelys Contreras, adscrita al CICPC, en la que se determina con claridad los resultados arrojados en muestras de sangre, orina y raspado de dedos realizada a los investigados de autos, es concluyente al afirmar que son ambos co-imputados en POSITIVO, en las distintas muestras tomadas en la sustancia de MARIHUANA, 5.- de la Experticia Psiquiátrica Nº 9700- 154P-4138, de fecha 21-12-2005, suscrito por la experto Vitalia Rincón, adscrita a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al investigado JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO, quién determinó en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “ se trata de un adulto joven sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos emocionales o en su personalidad para el momento de la evaluación. Presenta un ABUSO DE MARIHUANA DE MEDIANA DATA, razón por la cual es recomendable tratamiento y control con especialista en psiquiatría, bajo la modalidad de consulta externa. Las posibilidades de remisión total y recuperación son altas dadas las características personales y socio familiares del consultante.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, la sustancia incautada durante el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO y NIHAN NATEL RIVERO MARQUEZ, quienes fueron sometidos a la respectiva inspección personal, encontrándole en los bolsillos derechos de sus respectivos pantalones, sustancia estupefaciente y que luego de ser sometidas a las experticias correspondientes arrojaron ser restos de MARIHUANA, con un peso neto de cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos, y la muestra que identificaron como “B”, arrojó un peso de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, luego de haber sido sometidos a estudio o valoración psiquiatrica, en las conclusiones presentadas por la experto profesional, en la que refleja un ABUSO DE MARIHUANA DE MEDIANA DATA
En la audiencia oral celebrada en fecha 11-07-.2008, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la Abogado ERIKA Y. FERNANDEZ ALVARADO, solicitó se pronunciara en relación al escrito que riela a los folios 46 al 49 en la presente causa que se refiere a la imposición de una medida de seguridad a favor de los imputados, por cuanto se trata de consumidores, tomando en cuenta los resultados de las experticias toxicológica y psiquiátrica que le fueron practicadas y la cantidad mínima incautada, ello de conformidad con los artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 70, numeral 2° y 71, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, petición a la cual se adhirió la Defensa Pública Penal, representada por la Abogado BEATRIZ ARAUJO
Ésta Juzgadora, analizadas como fueron las solicitudes formuladas por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en fecha 19-05-2.008, procedió a DECLARAR CON LUGAR tales peticiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta atípico; es decir, no es punible, siempre que la sustancia ilícita incautada en poder del consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los Expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas.
En el caso que nos ocupa, las Experticias Toxicológica In Vivo y Psiquiátrica, revelaron con alto grado de certeza que los ciudadanos NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ Y JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, principalmente, de la conocida como CANNABIS SATIVA, razón por la cual se presume fundadamente que la droga (Marihuana) que se les incautó ,al efectuarle la inspección personal en las circunstancias de lugar, modo y tiempo ya establecidas, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad de: de cinco (5) gramos con setecientos (700) miligramos, una de las muestras y la segunda de ellas arrojó un peso neto de tres (3) gramos con quinientos (500) miligramos constituye una cantidad exigua que racionalmente puede considerarse como su dosis personal, más aún, cuando presenta una dependencia a esa sustancia de mediana data, con un patrón intensivo de consumo y de ninguna forma se trata de una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga excedía de dicha dosis personal y que estaba destinada al comercio ilícito o algún otro fin delictivo.
En consecuencia, considera acreditado el Tribunal, que los ciudadanos ya identificados, poseían la droga hallada a los fines de su consumo personal y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal que es capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Si se concluye que los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO Y NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, son consumidores, lógicamente, estuvo ajustada a derecho la petición de la Representante Fiscal de solicitar la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano en la presente causa por atipicidad de la conducta investigada, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen o distribuyan tales sustancias y a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo del Estado para superar el delicado problema de adicción a las mismas y de ésta forma, reincorporarse de forma útil a la sociedad.
Resulta necesario precisar, que el consumidor no debe ser tratado como un delincuente, si no como un enfermo social, cuya adicción es consecuencia de la conducta ilícita de aquellos que se dedican a traficar o distribuir dichas sustancias nocivas para la salud de los ciudadanos, por lo tanto, el hecho que se le atribuía al Imputado, no es típico, ya que no encuadra en ninguno de los delitos previstos en la Ley especial de carácter penal que regula la materia, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para que nos encontremos en presencia de un delito, su ausencia, constituye la inexistencia de un hecho punible que el Estado no puede sancionar mediante una pena con el fin de mantener el orden social.
En consecuencia, éste Tribunal de Control, a los fines de contribuir a la readaptación social de los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLOZA MOTENO y NIHAN NATAEL RIVERO MARQUEZ, le impone una medida de seguridad por el lapso de un (1) año, contado a partir del día Lunes 4 de Agosto del presente año 2008, consistente en la cura o desintoxicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en los artículos 70, numeral 2° y 71, numeral 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone a los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLOZA MORENO y NIHAN NATEL RIVERO MARQUEZ, antes identificados, una medida de seguridad por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 04 de Agosto del año 2008 consistente en la cura o desintoxicación en la fundación JOSÈ FELIX RIVAS, en esta ciudad De Mérida, donde ha venido recibiendo tratamiento, o en su defecto, cualquier otra institución pública o privada que se encargue de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad, por lo cual los ciudadanos antes referidos deberán presentar al Tribunal las constancias correspondientes que avalen el cumplimiento de la medida de seguridad que le fuera impuesta, a los fines de contribuir a su readaptación social.
SEGUNDO: se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos antes mencionados y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra por el hecho punible que inicialmente se le atribuía. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ



En fecha_________, se libraron las correspondientes oficios nros.______________