REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004866
ASUNTO : LP01-P-2007-004866
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El 26 de Julio del presente año 2008, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado Erika Fernández, presentó al imputado PEDRO MARIA BARRIOS, venezolano, natural de Mérida, nacido el 06-12-60, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.251, casado, de ocupación taxista, sexto grado de instrucción residenciado LAGUNILLAS, BARRIO EL MOLINO, FINAL EL MAMON, CASA N° 31-33, COLOR MAMON, DIAGONAL A LA AGENCIA DE FESTEJO EL DIVINO NIÑO, LAGUNILLAS ESTADO MÉRIDA
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece. Como punto previo al auto Fundado, éste tribunal deja expresa constancia que está conociendo de la siguiente Audiencia de Presentación del Imputado (audiencia de Flagrancia), por cuanto, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio del presente año 2008, ordenó realizar nuevamente ésta Audiencia, efecto que se produjo al declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa, representada por el Abogado Siro de Jesús García, correspondiendo por distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 a cargo del Abogado Heriberto Peña, quién procedió a inhibirse, por haber conocido de la presente causa, por ende y por estar en Funciones de Guardia éste Tribunal de primera instancia en Funciones de Control Nº 4, de seguidas se fundamenta de la siguiente manera:
De los hechos
1.- Se inicia la presente causa, con ocasión de la aprehensión que se hiciere en fecha 21 de Diciembre del año 2007, en horas de la noche, una vez que se constituye comisión policial en el inmueble propiedad del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, específicamente en la vivienda tipo rural, unifamiliar, fachada de color melón, rejas y puertas metálicas de colores blanco y negro, como punto de referencia está ubicada de forma diagonal a la Agencia de Festejos “Divino Niño”, por funcionarios que practicando orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control Nº 3, de ésta jurisdicción del Estado Mérida, tal como riela a los folios 10 al 12 de la causa, se constituyen en la referida vivienda, tocan la puerta de acceso principal a la vivienda y son atendidos por un adolescente que se identificó como José Valentín Barrios, de 15 años de edad, quién les permitió el acceso a dicha vivienda y de igual manera se encuentra presente una ciudadana de3 nombre Barrios Angarita Georgina Vanesa, de 19 años de edad, y un niño de pocos días de nacido, estando en el sitio se presentó el ciudadano Barrios Pedro María, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.771.251, de 47 años de edad, quién entró en compañía de una ciudadana que quedó identificada como Araque Dávila Ana Delia, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de3 identidad Nº V- 11.462.245, quién manifestó encontrarse de visita en el inmueble, de inmediato los funcionarios policiales y los ciudadanos Peña Saléis Kilver Augusto, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.455, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, y la ciudadana Araque Dávila Ana Delia, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.246, de ocupación comerciante, de estado civil soltera, quienes fungieron como testigos del procedimiento iniciaron la revisión del inmueble con el objeto de encontrar e incautar lo referido y ampliamente especificado en la orden de allanamiento, antes de iniciar con ésta el funcionario pregunta al ciudadano Pedro María Barrios, si se encontraba en el recinto armas de fuego o cualquier otro elemento que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, a o que de forma voluntaria y en presencia de los habitantes de la vivienda y de los testigos antes identificados hizo entrega de una escopeta, ( identificada en el acta de allanamiento), y manifestó que la poseía para su defensa personal, se continuó con la inspección y encontraron en diferentes partes del inmueble y en diferentes presentación sustancias ilícitas ( identificadas en el acta de allanamiento), lo que originó la aprehensión del supra identificado ciudadano Pedro Maria Barrios, participando de inmediato al Ministerio Público, acerca del procedimiento.
De los elementos de Convicción
2.- Riela al folio siete (07) de la causa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Peña Salessi Kilver Augusto, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.752.455, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, quién en su condición de testigo presencial del procedimiento realizado, aporta elementos importantes para la investigación, es decir circunstancias de modo, tiempo y lugar el como ocurren los hechos folio 06
3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Araque Dávila Ana Delia, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.246, de profesión comerciante, quién en su condición de testigo aporta y narra lo que pudo observar ese día en que se practicó el procedimiento de allanamiento folio 07
4.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano Arella Carizu Antonio, venezolano, quién también aporta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, que originó la aprehensión del ciudadano Pedro María Barrios.
5.- Riela a los folios 10 al 12 de la causa Acta de Allanamiento levantada en el momento en que éste se practicaba, con detalles del inmueble y departamentos o áreas del inmueble en el que se encontró la sustancia, sustancias y armas, así como proyectiles incautados como evidencias del procedimiento.
6.- Planilla de cadena de custodia de evidencias Nº 70201, en la que se puede apreciar las evidencias incautadas por los funcionarios para el momento del procedimiento folio 13
7.- Copia Simple de la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, a cargo del Ciudadano Juez Abogado José Gregorio Vitoria Ochoa folio 14
8.- Planilla de Cadena de Custodia, se refleja como evidencia el arma de fuego tipo escopeta que fuere incautada en el inmueble el día en que ocurren los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano Pedro María Barrios folio 15
9.- Experticia Mecánica, Diseño a practicársele al arma de fuego incautada folios 10 y 11
10.- Inspección signada con la nomenclatura 5.121, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Mérida, en el sitio en el que se practicó el allanamiento, es decir en la localidad de LAGUNILLAS, FINAL CALLE EL MAMON, CASA SIGNADA CON EL NUMERO 31-33, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, folio 24
11.- Toxicológica In Vivo que se le practicara al ciudadano Pedro María Barrios, con sus correspondientes resultas folio 26
12.- Experticia Química- Botánica, con sus resultados, en cuanto al peso neto que arrojó la sustancia encontrada e incautada, es decir MUESTRA Nº 1: cuatro gramos con quinientos miligramos de marihuana, MUESTRA Nº 2 siete gramos con setecientos miligramos de cocaína base, MUESTRA Nº 3: cuatro kilos con quinientos y muestra Nº 4 quinientos diez gramos con quinientos miligramos de cocaína folio 27
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las cantidades de sustancia ilícita encontrada en el inmueble, al que precisamente iba dirigida la orden de allanamiento emanada, debidamente por un Tribunal de Control, el que se llevó acabo en presencia de tres (3) personas que fungieron como testigos que fueron contestes en afirmar que la sustancia ilícita fue encontrada en el interior de la vivienda propiedad del ciudadano Pedro María Barrios, que fue realizado o llevado acabo con transparencia, y de ello pueden dar fé todos los presentes para el momento, pero además aparece suministrando o rindiendo declaración de lo observado eses día de la aprehensión la ciudadana ampliamente identificada Araque Dávila Ana Delia, quién entró al inmueble en compañía del hoy aprehendido de autos y manifestó libremente que sería la persona que asistiría al precitado ciudadano en ese momento, ésta al igual que las otras personas son contestes en asegurar el hallazgo de las sustancias estupefacientes allí encontradas, y además testigos en el hallazgo o entrega voluntaria del arma de fuego, tipo escopeta que entrega el investigado de autos a la comisión policial, y demás municiones que aparecen claramente reflejadas en las planillas de cadena de custodia de la presente causa. Lo que permite, decretar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Pedro María Barrios, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado tal ilícito en el Artículo 31 encabezamiento en armonía con el artículo 46.5 de la Ley Especial de la materia, es decir la agravante de haber sido encontrada en el seno familiar, además del Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, es traída a ésta sala de Audiencias la precalificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que como parte de la investigación se logró obtener la información que el arma de fuego ( tipo escopeta) incautada en el procedimiento, aparece solicitada según expediente B- 910.345, de fecha 12-08-1.985, por el delito de robo, por la Sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, es por ello que se configura éste último ilícito mencionado y así se precalifica por éste tribunal
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de el imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento, en correspondencia con el artículo 46.5 (agravante), de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la precalificación traída por el Ministerio Público y compartida por éste tribunal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO, el legislador en su artículo 2 numeral 20 define lo que significa o se entiende como ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por ésta ley, el caso que hoy nos ocupa el aprehendido de autos de la referida Ley oculta en un sitio que solo la persona que se encargue de guardarla o depositarla en sitio específico, sería la única que podría informar o dar con la sustancia que se encuentra no expuesta a la simple vista, y es el caso que hoy nos ocupa, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem; por cuanto explicó en forma oral y pública la representación fiscal que el arma de fuego ( tipo escopeta), incautada para el momento en que se practicó el Allanamiento aparece con un status actual de solicitada, por la Sub. Delegación de Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Robo, según averiguación B-910.345, de fecha 12-08-1.985 .En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, pues quién aquí decide al concatenar los elementos de convicción que conforman la causa le permiten presumir que el hoy aprehendido de autos es el autor, responsable de los hechos objeto de la presente causa y que aquí se investigan, importante es destacar los argumentos señalados por la defensa desde el inicio de ésta causa, en cuanto a que la ORDEN DE ALLANAMIENTO, ( folio 14), no se corresponde con la que realmente fue emitida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de ésta Jurisdicción( fue claro el Ministerio Público al señalar que la misma se traspapeló para el momento de la presentación del imputado), circunstancia ésta que fuere subsanada por ésta Representación consignando la referida orden de allanamiento ( folio 47), observándose al pie de la misma el Nº de Cédula de la misma persona que hoy tenemos en sala ( como investigado), y que además las personas que se encontraban en el inmueble para el momento del procedimiento (incluyendo los testigos) fueron contestes al señalar que los funcionarios luego de leer la Orden de Allanamiento le fue entregada copia de la misma al ciudadano Pedro María Barrios.
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de ocho ( 8) a diez ( 10 ) años, (para el primero de los delitos) y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego prevee pena de tres (3) a cinco (5) años, es clara la Ley Especial al señalar que para éste tipo de delitos no operan ningún tipo de Beneficio Procesal, aunado a la mediana pena son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD, señalados así por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal.
De La Medida De Coerción Personal
En el caso que hoy nos ocupa éste tribunal observa, que lo ajustado a derecho es decretar como MEDIDA DE COERCION PERSONAL, LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del supra identificado ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, por considerar quién aquí decide que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 250,251 y 252 del COPP, así tenemos; Considera ésta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a:
A. Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que aún no se encuentra evidentemente preescrito
B. Existen fundados indicios que señalen a los hoy aprehendidos de autos como los Autores o partícipes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa
C. Están acreditados los presupuestos del Peligro de Fuga y la Obstaculización en la búsqueda de la verdad; pese a que el hoy imputado de autos tiene domicilio fijo, no podemos olvidar que la pena que podría llegar a imponerse es medianamente alta, por cuanto los delitos precalificados a saber tienen pena de prisión el ocultamiento agravado de estupefacientes o sustancias ilícitas, con pena de ocho (8) a diez (10) años y la agravante prevista en el articulo 46.5 ( por haber sido encontrada la sustancia en el seno doméstico), el porte ilícito de arma de fuego de tres a cinco años y la misma pena de tres a cinco años de prisión prevé la legislación para el que se encuentre o se determine responsable en la comisión del hecho punible de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ( es decir la pena que pudiere llegar a imponerse en caso de que se determinare la responsabilidad del ciudadano hoy investigado de autos es relativamente alta, y esto pudiere influir en que no se presentare a los futuros actos del proceso), determinado está en las actas de la causa que se inicia la investigación con ocasión de la aprehensión del referido e identificado ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, luego de haber sido practicado procedimiento de allanamiento, practicado en presencia de terceras personas que fungieron como testigos, vecinos del aprehendido de autos, los que pudieren ser abordados a fines de que varíe sus testimonio en una Audiencia Oral y Pública ( a esto se refiere el legislador al hablar de la obstaculización en la búsqueda de la verdad).
Por otra parte uno de los Delitos que hoy nos ocupan se le ha catalogado como DELITO GRAVE, ( en cuanto al delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se refiere en encabezamiento del artículo 31 de la ley especial de la materia, en armonía con el artículo 46.5 ejusdem ) , y así lo prevé el Artículo 2 numeral 11 de la Ley Especial que rige la materia, teniendo en cuenta que el legislador de manera expresa establece “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES” (mayúscula y subrayado del tribunal)
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en correspondencia con el artículo 46.5 , el segundo en el artículo 277 del Código Penal, y finalmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el Defensor Público, puesto que tal y como consta del Sistema Iuris 2000, y de la revisión de los folios 14 y 47 de la Causa obran copia y original de la orden de allanamiento, observa este Tribunal que se encuentra plasmado una firma y una cédula de identidad que en efecto coincide con la identidad del aprehendido de autos ciudadano PEDRO MARIA BARRIOS. En segundo lugar que la incautación de Sustancias Ilícitas fue realizada en el inmueble claramente descrito en dicha orden de allanamiento; que el objeto de la misma fue alcanzado, encontrándose arma de fuego y sustancias estupefacientes; en cuarto lugar fue practicado en presencia de tres ( 3 ) testigos, es decir cumplió plenamente con las formalidades del artículo 210 y 211 del COPP; además el imputado fue asistido por persona de su confianza tal y como consta a los folios 10 al 12; son estas las razones que considera quien aquí decide para declarar sin lugar tal solicitud. En todo caso podríamos estar en presencia de un acto anulable, por cuanto éstos son aquellos susceptible de ser saneados y cuyo error o defecto no constituye causa de nulidad absoluta, ni tiene efecto sobre el fondo del asunto, y por ende no existe razón alguna para retrotraer el procedimiento, y el acto del que se está pidiendo NULIDAD ABSOLUTA, es la practica del procedimiento de allanamiento celebrado en el inmueble ubicado en la población de Lagunillas, inmueble tipo rural, fachada de color melón, vivienda ubicada en la Parroquia El Molino, parte baja de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, se realizó con todas las formalidades a que se refiere el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 del nuestra Carta Magna QUINTO: Se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Sucre a los fines de que informe a este Tribunal los datos de protocolización correspondientes al inmueble ubicado en la Parroquia El Molino, Municipio Sucre, Casa N° 31-33. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva que con fundamento en el artículo 66 de la Ley Especial fue solicitada por el Ministerio Público, esto es el inmueble tipo rural, unifamiliar, fachada de color melón, rejas y puertas metálicas, de colores blanco y negro, techo de protección de material Acerolit, ubicada diagonal a la Agencia de Festejos DIVINO NIÑO; la misma se encuentra en la Parroquia El Molino, Parte Baja de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEPTIMO: Por considerar que se encuentran satisfechos los artículos 250, 251 y 252 se impone la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MARÍA BARRIOS, y se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, sitio en el cual será recluido el referido ciudadano. OCTAVO: En cuanto a la destrucción de la droga el Ministerio Público, manifestó El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 Encabezamiento, Artículo 46.5, 66 y 119 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA.
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ
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