REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002698
ASUNTO : LP01-P-2008-002698


AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día tres de Julio del presente año dos mil ocho, (03-07-2008) en la causa seguida al imputado FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ; así tenemos:


Identificación del Aprehendido

FELIX JOAQUÍN SANTOS FERNÁNDEZ, C. I 84204304, colombiano, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-06-1973, hijo de Eloina Fernández y Luís Alfredo Santos, de ocupación comerciante, residenciado en Pueblo Llano, sector Guzmán, frente de Agro isleña, casa blanca, sin número, Estado Mérida, 04266776524

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela al folio nueve (9) de la causa, de fecha 30 de Junio del presente año 2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 7 El Páramo, Sub. Comisaría policial Nº 22 Pueblo Llano, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas y cuarenta minutos de la tarde, se presentó ante el despacho una ciudadana que se identificó como GONZALEZ DE SANTIAGO MARGARITA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.779, de 60 años de edad, residenciada en la Vía la Culata, sector Guzmán, frente al local comercial Agroisleña, casa s/n, del Municipio de Pueblo Llano, Estado Mérida, quién manifestó, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las diez de la mañana, había sido víctima de una serie de agresiones de tipo verbal y había sido o recibido amenazas de parte de de un ciudadano de nombre FELIX JOAQUIN SANTOS, apodado el negro, por cuanto éste ciudadano había tratado de agredir a su hermano de nombre Elbano González, y por haber tratado de intervenir éste ciudadano la insultó y que ella lo que quería era que éste ciudadano le desocupara su casa, y por ello se dirigió con la comisión policial hasta el sitio en el que se encontraba el presunto agresor, al llegar al referido sitio, éste ciudadano se tornó agresivo y comenzó a inferir ofensas en contra de la víctima y en contra de la comisión policial, lo que motivó a que fuera aprehendido, se le practicó la correspondiente inspección personal, se le identificó como SANTOS FERNANDEZ FELIX JOAQUIN, colombiano titular de la cédula de residente Nº E- 84.204.304, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el Guzmán, Vía la culata, frente al local comercial Agroisleña, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, se le impusieron sus derechos y se le participó al Ministerio Público del procedimiento

De la Solicitud Fiscal

La representante de la Fiscalía Vigésima ABG. MARÍA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, LA VÍCTIMA MARGARITA GONZÁLEZ DE SANTIAGO, C. I 5.200.779 y el abogado ANTONIO RIVAS JERÉZ, C. I V- 6.700.306, INPRE N° 49.415, con domicilio procesal en calle 23, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-42. En este estado se le preguntó al imputado si tenía defensor de confianza que lo representara y manifestó que designaba al prenombrado abogado como su defensor por lo que la Jueza procedió a tomarle el juramento de Ley. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público que precalificó el delito como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 93 de la Ley de Género, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, 3) Se le imponga al imputado medida cautelar de presentaciones de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP, 5) Se acuerden medidas de protección consistentes en salida de la vivienda, prohibición de acercarse a la víctima y de realizar actos de acoso y hostigamiento, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, 6) Se ordene realización de experticia psiquiátrica a la víctima.
De la Defensa


La defensa, representada en éste acto por el ciudadano Abogado Antonio Rivas Jerez quien expuso: “Vista la exposición hecha por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a lo que me ha manifestado mi defendido, de que si hubo una amenaza, en sí él está dispuesto a abandonar la residencia que es propiedad de la sucesión González Bastidas en un plazo de doce horas. Por otra parte en cuanto al cese del hostigamiento que pueda surgir en este caso pido al Tribunal que sea recíproco. Que no haya hostigamiento hacia mi defendido por parte de la víctima ni de sus familiares. Estoy de acuerdo con la medida de presentaciones ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, pero lo dejo a criterio del Tribunal si lo fija en Pueblo Llano, o en la sede de éste Circuito Judicial Penal.




De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, y consignó los siguientes:

1-Acta policial en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurren los hechos, lo que originó la aprehensión del supra identificado FELIX JOAQUIN SANTOS FERNANDEZ, folio 09
2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ DE SANTIAGO MARGARITA, ( en su condición de víctima) , venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.779, de 60 años de edad, domiciliada en la vía la culata, sector Guzmán, frente al local comercial de Agroisleña, casa s/n, del Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida folio 10.
3- Toxicológica In Vivo que le fuere practicada al investigado de autos con las resultas correspondientes folio 17


Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima, el referido ciudadano ( aprehendido de autos), fue aprehendido, el día 30 de Junio del presente año 2008, en horas de la tarde, luego de haber sido capturado por funcionarios policiales, en las cercanías del lugar donde a escasos momentos había cometido los hechos objeto de la presente investigación.
De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la captura que hacen del investigado de autos los funcionarios policiales.
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención del ciudadano VICENTE ELIAS MENDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA GONZALEZ DE SANTIAGO. Así se declara.

Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano FELIX JOAQUÍN SANTOS FERNÁNDEZ, por considerar que se encuentran llenos 93 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada o traída por el Ministerio Público, en cuanto al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley de Género. TERCERO: De acuerdo con el artículo 94 se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley de Género. Remítase las actuaciones a la Fiscalía transcurrido el lapso legal. Ello con fundamento a lo previsto en el artículo 101 ejusdem. CUARTO: Se decreta como medida de protección y seguridad a favor de la víctima 1) La salida inmediata del agresor del inmueble, 2) La prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar, 3) La prohibición de ejecutar por sí o por interpuestas personas actos de acoso, persecución u hostigamiento en perjuicio de la víctima o de sus familiares Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho que tiene la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone medida cautelar de presentaciones una vez cada 30 días a partir del lunes 07 de julio de 2008, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda la realización de experticia psiquiátrica a la víctima para el día VIERNES 11 DE JULIO DE 2008, A LAS 9: 00 AM. Líbrese oficio al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Mérida. Así se decide, Se obvia la notificación por cuanto la presente decisión se hace dentro del lapso legal correspondiente.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ