REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002670
ASUNTO : LP01-P-2008-002670


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Corresponde por medio del presente auto a este Tribunal de Control Nº 05, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha treinta (30) de junio de 2008; en tal sentido, el Tribunal procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

JAVIER ECHEVERRI LEZCANO, nacido en la ciudad de Armenia, Colombia, nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.055.109, de 36 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 02-09-1961, hijo de Blanca Lezcano( v) y Rafael Echeverri (F) domiciliado en la urbanización calle 19, entre Av. 2 y 3, hotel Italia, el cual contestó sin juramento alguno: " yo el día viernes en la tarde, estuve hablando con el señor aquí presente, que es amigo mió, y el me entregó una bolsa con plátanos y yuca, me los dio a guardar, y los puse debajo de la puerta. La fiscal no realizo preguntas. La defensa pregunto: Cuando fueron los hechos? R: el viernes. UD vio que era yuca y plátanos. R: No, no lo revise.

FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, natural de Ibagué, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.892, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-05-1948, domiciliado en Cúcuta, quien de seguidas manifestó: a mi un señor de nombre Chepe, me dio esa bolsa y me dijo que le guardara la bolsa, el me dijo que va 2 kilos de marihuana, y que me daba 500 bolívares fuertes, y yo fui y le dije aquí a mi amigo Javier que me la guardara, todo lo hice por la necesidad, uno es pobre. La fiscal pregunto: Donde se iba a realizar los exámenes. R. En el llano. Quien le entrego la bolsa? R: Chepe. UD sabia que había en la bolsa. R: me dijo que era marihuana. Porque UD no guardo la bolsa en su habitación? R: Porque no tenia habitación

DE LOS HECHOS:

El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, en razón de los siguientes hechos: Sostiene la representación fiscal que estas personas fueron aprehendidas en situación de flagrancia en fecha 28 de junio del 2008, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, una vez obtenida la información de que los ciudadanos antes identificados se encontraban pernoctando en el establecimiento del hotel Italia, signado con el Nº 2-55, ubicado en el sector centro de la ciudad, específicamente en la calle 19 entre Avenida 2 y 3 del Estado Mérida, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios de la División de Investigaciones Criminales de Santa Juana, al mando del Sargento Segundo ANTONIO AVENDAÑO acompañado de los funcionarios Cabo Segundo RAÙL SOLANO, Cabo Segundo JOSÈ GALEANO, Distinguido JUAN LARES, Distinguido DANIEL LÒPEZ y Agente NELSON OSORIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se trasladan a la dirección antes indicada y una vez en el sitio cuando eran las ocho horas y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.); que al llegar la comisión se constituye en referencia, se comunican con el ciudadano OSCAR JOSÈ LEÒN OTERO, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.975, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales le pidieron el favor de buscar en las hojas de movimiento de estadía del Hotel los nombres de JAVIER ECHEVERRI y PACHON, respondiendo de que efectivamente el ciudadano JAVIER ECHEVERRI se encontraba pernoctando en la habitación Nº 13 de manera fija desde hace aproximadamente dos (2) años y que había un ciudadano registrado en la hoja de movimiento identificado como GÒNZALEZ PACHÒN FRANCISCO LUIS, quien se encontraba pernoctando en la habitación Nº 01 desde el día 27/06/2008. Seguidamente le solicitaron al ciudadano OSCAR JOSÈ LEÒN OTERO, propietario del Hotel Italia de que los autorizara para ingresar a estas dos (2) habitaciones ya que se manejaba la información de que en una de estas habitaciones había presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas obteniendo la comisión policial una respuesta favorable para ingresar por parte de su propietario.- Posteriormente la comisión pide colaboración a dos (2) ciudadanos en calidad de testigos presénciales del acto de registro que se iba a llevar acabo quienes se identificaron como PAREDES CALDERÒN LUIS ENRIQUE, venezolano de 24 años de edad, de profesión albañil, soltero domiciliado en la Jurisdicción del estado Mérida, y PAREDES SÀNCHEZ YERSON JOSÈ , venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Mérida estado Mérida, así como también se solicito al propietario de dicho Hotel que sirviera como testigo del procedimiento. Acto seguido en compañía de los testigos y del dueño del Hotel Italia, la comisión policial toca en varias oportunidades la puerta de la habitación 01 la cual se encuentra en la planta baja, sin obtener ningún tipo de respuesta la cual se presumía se encontraba el ciudadano GÒNZALEZ PACHÒN FRANCISCO LUIS, luego la comisión policial y los testigos se trasladan a la habitación Nº 13, la cual que da en la parte superior del Hotel donde presuntamente se encontraba el ciudadano JAVIER ECHEVERRI, observándose que la puerta principal de la misma se encontraba entre abierta razón por la cual la comisión entra en la misma con los testigos encontrándose a dos (2) ciudadanos sentados sobre la cama dialogando entre si, razón por la cual se identificaron como funcionarios policiales y se les explica el motivo de la presencia y se le dice que ingresaron a esta habitación con la previa autorización del propietario del Hotel Italia ciudadano OSCAR JOSÈ LEÒN OTERO, y amparados en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (para evitar la comisión de un hechos punible). Seguidamente se les solicitó la documentación de los mismos quedando identificados como : JAVIER ECHEVERRI LEZCANO, nacido en la ciudad de Armenia, Colombia, nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº 23.055.109, de 36 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 02-09-1961, hijo de Blanca Lezcano (v) y Rafael Echeverri (F) y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, natural de Ibagué, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 21.185.892, de 60 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-05-1948, domiciliado en Cúcuta. Acto seguido los funcionarios policiales les preguntan que si tenían adherido algo a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas alguna sustancia ilícita y que de ser cierto que la exhibieran respondiendo a los funcionarios policiales, que no tenían nada; así mismo se les manifestó que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a realizar un registro personal a ambos ciudadanos, por el cabo segundo JOSÈ GALEANO, no encontrándose evidencias de interés Criminalìstico a ninguno de los dos (2); de igual manera se les pregunta si tienen oculto sustancias ilícitas en el interior de esa habitación respondiendo ambos que no. Acto seguido se inicia el registro de esa habitación por parte del Cabo Segundo JOSÈ GALEANO encontrándose debajo de la cama una (1) bolsa de plástico de color negro contentiva en su interior de un envoltorio de forma rectangular embalado con cinta de color marrón contentiva en su interior de una sustancia compactada de color blanca de presunta droga; asimismo se encontró una bolsita de material plástico transparente y dentro de esta otra bolsita con características similares a la anterior contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos presente sobre su responsabilidad en este delito respondiendo el ciudadano JAVIER ECHEVERRI LEZCANO, de que era la primera vez que lo hacían por que necesitaban dinero; proceden a registrar las demás áreas del inmueble no encontrando más evidencias de interés Criminalistico.

Que en virtud del hallazgo fueron detenidos los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, quienes fueron impuestos de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso total de UN (1) KILO CON CIENTO DIEZ GRAMOS (110) CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS.

DE LA PETICIÓN FISCAL

En razón de los hechos por los cuales son presentados los imputados, solicita la Fiscalía representada por la abogada ERIKA FERNANDEZ ALVARADO, que se califique en flagrancia la aprehensión de éstos, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

Por otra parte la fiscalía pide autorización para proceder a la destrucción de la droga encontrada y la incautación preventiva de la cantidad de cien mil bolívares que fueron encontrados en el procedimiento.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, representada el abogado Oscar Ramón Sosa, quien manifestó.” Vista la declaración de los ciudadanos, se determina que el ciudadano Javier Echeverri es inocente y el culpable es Francisco Pacho, este admite los hechos y solicito se le aplique la pena a imponer, asimismo solicito la libertad del ciudadano Javier Echeverri y solicito su inmediata libertad, el cual es inocente de acuerdo a la confesión realizada por el ciudadano Francisco González Pachon.-


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 28-06-08, en horas de la mañana, los funcionarios policiales de la División de Investigaciones Criminales de Santa Juana, al mando del Sargento Segundo ANTONIO AVENDAÑO acompañado de los funcionarios Cabo Segundo RAÙL SOLANO, Cabo Segundo JOSÈ GALEANO, Distinguido JUAN LARES, Distinguido DANIEL LÒPEZ y Agente NELSON OSORIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, se trasladan a la dirección antes indicada y una vez en el sitio incautaron màs de un kilo de la sustancia estupefaciente ilícita (COCAINA) y detuvieron a los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON; que (folios 09, 10 y 11)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos PAREDES CALDERON LUIS ENRIQUE, PAREDES SÀNCHEZ YERSON JOSÈ y OSCAR JOSÈ LEÒN OTERO (folios 12, 13 y 14), testigos presénciales del procedimiento policial quienes en diferentes palabras por separado manifiestan que en la habitación Nº 13, donde duerme JAVIER ECHEVERRI LEZCANO encontraron debajo de la cama una bolsa plástica de color negra y dentro de ella había un paquete grande embalado con cinta color marrón con una navaja la puyó y saco un polvo blanco….

3.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Detective CARLOS COLLS y Agente de investigación FERRER LINARES MAX, en el Hotel Italia, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 22 y su vuelto)

4.- Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte del experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al CICPC, en la cual concluye que se trata en las cuatro primeras muestras de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), con un peso total de UN (1) KILO CON CIENTO DIEZ GRAMOS (110) CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS.(folio 29)

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL.

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, fueron aprehendidos, luego de incautarles en el procedimiento de allanamiento llevado a cabo, dos (2) envoltorios que contenían la cantidad total de UN (1) KILO CON CIENTO DIEZ GRAMOS (110) CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), específicamente al momento en que mantenían oculta dicha sustancia en el interior de una bolsa plástica que estaba debajo de la cama ubicada en la habitación Nº 13 del Hotel Italia donde pernoctaba JAVIER ECHEVERRI LEZCANO ; tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la aprehensión de estas dos (2) personas se produjo en la habitación del segundo nivel del Hotel Italia en la habitación Nº 13; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue hallada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de la habitación que ocupaban los imputados para el momento de su detención, lo cual se verifica con la manifestación de los funcionarios actuantes y los tres (3) testigos presénciales del procedimiento.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una orden de allanamiento debidamente autorizada, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento es de ocho (8) a diez (10) años de prisión .-

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, han sido los autores del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial, las actas de entrevista de los tres (3) testigos y las pruebas de carácter científico realizadas.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que si bien es cierto que la pena ha imponer para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no deja de ser cierto que la sanción por éste sigue siendo considerable (ocho a diez años de prisión), y los imputados no tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar el país por cuanto en tres horas y media (3:30) estarían en Colombia de donde son oriundos, lo cual, sin ninguna duda, pudiera influir en última instancia, en que los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, estando en libertad no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En lo referente a la autorización para que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada, el Tribunal acuerda esa petición, con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas instando a la fiscalìa que consigne el acta de destrucción una vez ejecutada la autorización. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON, por encontrar llenos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones, al Tribunal de juicio, que le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER ECHEVERRI LEZCANO y FRANCISCO LUIS GONZALEZ PACHON. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, dirigido al Centro Penitenciario Región Andina y oficio a la Comandancia de Policía del estado Mérida.

QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se insta a la Fiscalía Décima Sexta a los fines de que inicie el procedimiento en un lapso de 30 días, y consigne el acta de destrucción de la droga.

SEXTO: El ciudadano juez, deja expresa constancia que en la audiencia de presentación de los ciudadanos JAVIER ECHEVERRI LEZCANO Y FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ PACHON, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Así se decide.
En Mérida, hoy, primero (1) del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008), cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA