REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006728
ASUNTO : LP01-P-2006-006728


Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se les sigue a:
1.- JOSE BALMORE ALTUVE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.318, residenciado encasa s/n, Barrio Santa Ana, Zea Estado Mérida.
2.- PABON ROMERO ATILIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.874, residenciado frente al Centro Cultural de Zea, Casa Nº 178, Zea Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de Mayo de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una llamada telefónica del detective José Rey, adscrito a la delegación del Estado Mérida, informando del ingreso al Hospital Universitario de esa localidad, del ciudadano JOSE BALMORE ALTUVE MARQUEZ, quien presentó varias heridas punzo-penetrantes en el cuerpo, ocasionadas por el ciudadano PABON ROMERO ATILIO, hecho ocurrido frente a su residencia de la victima, en horas de la noche, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto del folio 27, corre inserto informe medico forense, realizado al ciudadano José Balmore Altuve, en el cual los expertos concluyen: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzarse curación en un tiempo de diez días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus ocupaciones habituales”, al folio 34 corre inserto examen medico forense realizado al ciudadano PABON ROMERO ATILIO, en el cual los expertos concluyen: “ Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzarse curación en un tiempo de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo parcialmente.”
Al folio 57, obra inserta declaración del ciudadano PABON ROMERO ATILIO, quien manifestó entre otras cosas que (…) “cuando de regreso a casa el señor Balmore me estaba esperando más arriba y me dio tres cachetadas, yo volteo para irme cuando este señor me cortó por la pierna y yo caí, y a lo que caí me duro con el pavimento después no supe mas nada porque perdí el sentido (…)”

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa a JOSE BALMORE ALTUVE Y PABON ROMERO ATILIO es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece una sanción de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, ambos delitos cometidos en perjuicio de LOS MISMOS.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa”, este Tribunal observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión más grave que el delito de Lesiones Leves, es decir, el delito de Lesiones Menos Graves, establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y como quiera que el artículo 89 ejusdem señala que “se le convertirán estas en la de prisión (…)”, aplicando la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, este Tribunal estima necesario aplicar la prenombrada norma al delito de Lesiones Leves, cuya pena es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, lo que convertidos a la pena de prisión arrojaría como pena dos (02) meses, siete (07) días y doce horas de prisión; lo que sumados a la pena correspondiente por el delito de Lesiones Menos Graves (cuyo término medio es siete (07) meses y quince (15) días de prisión), sumaría la pena de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo cual su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 5º de la reforma parcial del Código Penal Vigente.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de Mayo de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSE BALMORE ALTUVE MARQUEZ Y PABON ROMERO ATILIO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms