REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006741
ASUNTO : LP01-P-2006-006741


Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:


Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) tuvo conocimiento mediante oficio Nº 1247 de fecha 16 de Noviembre, mediante el cual remite a la orden de ese despacho, en calidad de detenidos a los ciudadanos: Adrián Amilcar Ávila Rojas, Wilmer Eduardo Garcés Carrill0 Y José David Quiñónez, sindicados por el ciudadano HENRY RUDY MENDOZA SUÁREZ manifestando que momentos en que se encontraba transitando por la calle Nº 02 de la urbanización Carlos Sánchez, entrada al Chamicero-Mérida, cerca de su residencia, fue interceptado por dichos sujetos, quienes lo sujetaron fuertemente por los brazos y bajo amenaza con dos chacos, lo despojaron de un reloj marca Almina, una correa plástica de color negro, para luego darse a la fuga, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 55, se encuentra inserta decisión del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27-11-96, donde manifestó que a criterio de dicho Juzgador, no habían suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del hecho delictivo imputado a los ciudadanos sindicados por la victima, en virtud de que la misma sindico directamente al ciudadano Amilcar Ávila Rojas , como la persona que le arrebató el reloj y del acta de reconocimiento en rueda de individuos (folio 42), señalo a la persona identificada con el Nº 6 José David Quiñónez, como la persona que le arrebató el reloj, por lo cual surgió la duda en relación al autor o autores del delito perpetrado, asimismo dicho Tribunal acordó la inmediata libertad de los ciudadanos sindicados por la víctima y acordó mantener abierta la investigación.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de HENRY RUDY MENDOZA SUÁREZ. En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente durante el desarrollo de la investigación no se individualizó a persona alguna a quien se le imputara el delito por el cual se llevó a cabo la investigación de la causa que nos ocupa.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento y a ello se suma la falta de individualización de los imputados.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-006741, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HENRY RUDY MENDOZA SUÁREZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms