REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006940
ASUNTO : LP01-P-2006-006940


Visto que por propuesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la Corte de Apelaciones en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107, segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los jueces de este Circuito Judicial Penal, me designó para encargarme como Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, desde el 05-05-2008, es por ello, que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Eberths José Caraballo Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JUAN DE JESÚS SOLANO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad número 11.460.005, con domicilio en las residencias la Arboleda, edificio “A”, apartamento 2-2 Vuelta de Lola Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de diciembre de 1993 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de La ciudadana ROSARIO QUINTERO, manifestando que el día anterior en el amanecer gaitero en Ejido, plaza Montalbán junto con su hermana Marisol Quintero y una amiga llamada Gladis Altuve, estando allí llego un tipo dijo llamarse Juan, junto a tres amigos mas, este se quedo largo rato con ellas y en un momento le tiraron una botella, lo que produjo que se dispersaran todos posteriormente este bajo engaños la llevo a un lugar desconocido y la violo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 16 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-4728 practicado a la ciudadana ROSARIO QUINTERO, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Alberto Camacaro, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “desfloración recientísima. Las lesiones descritas en la región genital, son el producto de la introducción de objeto duro y romo o del pene en erección con violencia, no ameritaron asistencia medica”

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JUAN DE JESUS SOLANO AVENDAÑO, es el tipificado en el artículo 375 del Código Penal, es decir, el delito de VIOLACION, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por diez (10) años, si el delito mereciere pena de presidio por tiempo de siete (07) años y menor de diez (10), siendo la posible pena aplicable de doce (12) años de presidio.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de diciembre de 1993, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JUAN DE JESUS SOLANO AVENDAÑO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
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