REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007833
ASUNTO : LP01-P-2006-007833
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se les sigue a los ciudadanos: MARIETTA CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.142 Y OMAR RAFAEL TANG QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.359.140, sin mas datos filiatorios en el expediente.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de mayo de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano MARCO VINICIO REY MANTILLA, el cual manifiesta que en fecha 09-12-93 se presento por ante la oficina donde funciona el Fondo de Comercio propiedad del ciudadano José Raul Dugarte, denominada Inversiones San Benito, ubicado en la calle 28 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad, los ciudadanos OMAR RAFAEL TANG QUERO y MARIETTA CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ, quienes solicitaron en calidad de préstamo la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares en efectivo y para garantizar el pago dieron en venta de pacto retracto a favor del fondo de comercio un trailer tipo mini lunch reservándose el derecho a recuperarlo en un lapso de noventa días contados a partir del 10-12-93 para lo cual se hizo un documento notariado; posteriormente vencido el plazo y en vista de que esta personas no se aparecieron mas por el negocio, decidieron ir en busca de estos en la urbanización Humboldt de esta ciudad , encontrando que en el estacionamiento donde estaba guardado el carrito mini lunch, no había nada por lo que se les informo que este había sido llevado por sus dueños a la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a MARIETTA CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ Y OMAR RAFAEL TANG QUERO, es el tipificad es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de Apropiación Indebida Calificada, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de mayo de 1994, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de catorce (14) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de MARIETTA CAROLINA PEREZ DOMINGUEZ Y OMAR RAFAEL TANG QUERO, anteriormente identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 05
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-