REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007847
ASUNTO : LP01-P-2006-007847
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a los ciudadanos: OMAR PEÑA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.028.165, domiciliado en avenida Centenario, calle Miranda, casa N° 16, Ejido estado Mérida y JHONNY ARTURO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.352.619, domiciliado en avenida Centenario, pasaje Colon, casa N° 45 Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de noviembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Mérida) encontrándose en la sede de ese despacho se presento comisión de la FAPEM con oficio N° 2372, en donde remiten a la orden de ese despacho a los ciudadanos OMAR PEÑA FLORES Y JHONNY ARTRURO RODRIGUEZ GUERRERO, por cuanto dichos ciudadanos se encontraban vendiendo droga en la calle Miranda al frente de la casa N° 25 de la avenida Centenario de Ejido y cuando presenciaron la comisión policial el primero de los mencionados se dio a la fuga siendo capturado y al ser requisado se le decomisó ocho envoltorios contentivos de un polvo de color marrón presunto Basooko y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual se inicio la presente averiguación (f.01).
Al folio 46 corre inserta declaración del ciudadano Rubén Darío Saavedra Dugarte quien manifiesta que estando realizando la comisión que se le fuere impuesta, el Agente Yorma Gil fue a detener al ciudadano apodado “el ratón” presuntamente distribuidor de droga y el mismo saco de la cintura un paquete y se lanzo al piso y comenzaron a forcejear…”
Al folio 41 cursa reconocimiento medico forense practicado al ciudadano OMAR PEÑA FLORES, en la cual los medico forenses Alberto Camacaro y José Ibáñez, en sus conclusiones señalan” Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, no ameritando asistencia medica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de siete (7) días, no incapacitándolo para sus ocupaciones habituales”
A los Folios 56 al 58 se encuentra decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual acuerda mantener abierta la averiguación y la inmediata libertad de los ciudadanos Omar Peña Flores y Jhonny Arturo Rodríguez Guerrero.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a OMAR PEÑA FLORES Y JHONNY ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO, son los tipificados en los artículos 219 del Código Penal y 37 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya penalidad es para el primero de un mes (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y quince (15) días de prisión, y para el segundo delito la sanción es de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, en virtud de que los delitos de Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevén sanciones de prisión, se hace necesario aplicar lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal en lo referente a las sanciones de prisión, por lo cual haciendo una operación matemática, las penas de prisión arrojarían un total de CINCO (05) AÑOS, SEIS(06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cinco (05) años, seis(06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión
Asimismo se observa, que los delitos que nos ocupan se cometieron presuntamente el 25 de noviembre de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de OMAR PEÑA FLORES Y JHONNY ARTURO RODRIGUEZ GUERRERO, anteriormente identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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