REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007924
ASUNTO : LP01-P-2006-007924
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente investigación se les sigue a los ciudadanos:
1.-JESUS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.266, sin identificación alguna en el expediente.
2.- ELIO ANTONIO DUGARTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.151, sin identificación alguna en el expediente.
3.- JHON ALEXANDER GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.922, residenciado en sector el Mamón, urb. Lema de Betania, Santa Cruz de Mora, estado Mérida.
4.- LUIS LEONARDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.596, residenciado en carrera 2 Nº 1-36 Zea, estado Mérida
5.-JOSE LEONARDO QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.489 residenciado en barrio Padre Granados, casa S/N Santa Cruz de Mora estado Mérida.
6.-JESUS BELINDO VERA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.489, sin identificación alguna en el expediente.
7.-JHON JARRINZON VALERO HUIZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.075, sin identificación alguna en el expediente.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
El referido procedimiento se inicio por escrito formulado por el Fiscal Octavo David Cestari, dirigido al ciudadano Juez de Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de junio de 1998, en la cual expuso:” en fecha 10-11-97, se recibe en esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico, denuncia de la ciudadana YANETH UZCATEGUI, por el presunto delito Contra las Personas (Lesiones) en agravio de un hermano de nombre MARIO ENRIQUE GUTIERREZ UZCATEGUI, señalándose como presuntos responsables a Funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Nº 32 de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, motivo por el cual se inicio la presente averiguación.
Al folio 14 de las actuaciones corre inserto Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-201-856 practicado al ciudadano MARIO ENRIQUE GUTIERREZ por los Médicos Forenses, Drs. Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, quienes manifiestan en sus conclusiones que se trata de “lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo parcialmente para sus ocupaciones habituales”.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JESUS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, ELIO ANTONIO DUARTE GUERRERO, JHON ALEXANDER GUILLEN, LUIS LEONARDO RAMIREZ, JOSE LEONARDO QUINTERO MOLINA, JESUS BELINDO VERA QUINTERO Y JHON JARRINZON VALERO HUIZA, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de noviembre de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JESUS ALBERTO FERNANDEZ DIAZ, ELIO ANTONIO DUARTE GUERRERO, JHON ALEXANDER GUILLEN, LUIS LEONARDO RAMIREZ, JOSE LEONARDO QUINTERO MOLINA, JESUS BELINDO VERA QUINTERO Y JHON JARRINZON VALERO HUIZA, anteriormente identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 05
Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
IC.-
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