REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007916
ASUNTO : LP01-P-2006-007916


Debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumo el cargo para el cual fui designado a partir del día 05/05/2008 a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a ENZON WILFRIDO SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.044, residenciado en la carrera 1, Nº4-42 Tovar, Mérida, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de noviembre de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Tovar -CPTJ (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), se recibe una denuncia del ciudadano BLAS CANDELARIO CONTRERAS, manifestando que cuando iba saliendo a las tres de la tarde de su trabajo, por la parte de atrás del centro comercial El Arado, el ciudadano Enzon Wilfrido Sánchez Contreras le dio varios golpes trato de defenderse y un amigo lo ayudo él se fue y se quedo pasando el dolor, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente. Al folio 19 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-909 practicado al ciudadano BLAS CANDELARIO CONTRERAS, mediante el cual los Dres. José Chávez y Armando Ovalles Lobo, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica- susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de ocho (8) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.


Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ENZON WILFRIDO SANCHEZ CONTRERAS, es el tipificado en artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 21 de noviembre de 1995, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido doce (12) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ENZON WILFRIDO SANCHEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano BLAS CANDELARIO CONTRERAS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión,. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________.
Sria.
MB