REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001736
ASUNTO : LP01-P-2008-001736
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control 5, estima hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos el acaecimiento de un hecho como lo es que el 12 de Junio de 2001, la ciudadana YELIPSA COROMOTO FLORES PACHECO, de nacionalidad, venezolana, de 24 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.848, residenciada en Bella Vista, calle principal, casa s/n, Ejido, Estado Mérida, quien fue objeto presuntamente de agresiones físicas por parte de la ciudadana CAROLINA VELÀZQUEZ NARVÀEZ, en el momento en que se encuentran en la entrada al local Comercial Texas Pool, ubicado en la avenida 4 entre calles 25 y 26, de esta ciudad de Mérida.-
Luego de tramitada la investigación pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no fue tal, por cuanto se corroboró que nunca existió una agresión física contara la víctima.-
Por otra parte es necesario hacer notar que el examen médico legal que se le ha de practicar a la víctima, como prueba fundamental no consta en la causa y por lo tanto es inexistente el mismo, concluyendo quien decide que el hecho no se realizó.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio; cosa la cual obviamente sucede con la presente causa.
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Sr ordena notificar las partes
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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