REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002878
ASUNTO : LP01-P-2008-002878

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde solicita urgente se tomen medidas conducentes dirigidas a garantizar la integridad física del entorno familiar de la ciudadana ALCIRA ESLSA MEDINA LEAL, venezolana, de 51 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.472, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urb.: El Entable, vereda 21, Nº 01, Los Curos, Mérida, Estado Mérida; RUIZ MEDINA JOHAO DAVID, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1990, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.576, domiciliado en Mérida y la adolescente YOHELY RUIZ MEDINA, venezolana, de 15 años de edad, estudiante, domiciliada en la misma dirección de su progenitora, VICTIMAS POR EXTENCIÓN, TESTIGOS PRESENCIALES en la causa penal Nº 14F2-371-2008, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la Comisión de un delito Contra Las Personas, (Homicidio) en perjuicio de HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA; de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540.2 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Este Tribunal de Control 5, de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DE LA SOLICITUD
Consta en entrevista rendida por la ciudadana ROXANA MARLIN NIETO BARILLAS, ante la Fiscalía del Ministerio Público, lo siguiente:
“….ya que ha habido amenazas por parte de los ciudadanos ROGER ORLANDO MARQUEZ, WALTER APELLIDO DESCONOCIDO, JOHAN PALACA Y EL ABOGADO EN EJERCICIO DOUGLAS RAMIREZ, sobre su integridad física, psíquica, patrimonial y libertad de transito en la jurisdicción del estado, estando en grave peligro los requerientes en los actuales momentos, corriendo riesgo sus vidas tal y como se desprende de las entrevistas personales sostenidas con éste representante fiscal. Ello tomando en consideración que el caso es de suma gravedad, pues las víctimas han logrado evadir ya dos atentados y si se les descuida pudieran cumplir con el cometido de darles muerte a los mismos..”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actuaciones, se evidencia una situación de riesgo y peligro inminente hacía la integridad física de los ciudadanos ALCIRA ESLSA MEDINA LEAL, RUIZ MEDINA JOHAO DAVID, y la adolescente YOHELY RUIZ MEDINA, por ser TESTIGOS PRESENCIALES en la causa penal Nº 14F03-PAF.138-07 llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que requieren de la protección del Estado a través de los organismos de seguridad.

Así las cosas, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (2006), en el artículo 4, establece:

”Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, asi lo requieran.” (Negritas tribunal)

En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la solicitada medida de protección, por un lapso de CIENTO CINCUENTA DIÀS (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de los testigos amparados por la medida, antes indicada; consistente en la designación de DOS (02) funcionario policial adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien deberá resguardar la integridad física de los citados testigos en la residencia de estos, en virtud, que nos encontramos frente a posibles amenazas, agresiones físicas o verbales que pudieran recibir de parte de personas desconocidas incluso la muerte. Así se declara

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar solicitud de medida de protección extraproceso consistente en la CUSTODIA EN LA RESIDENCIA a los testigos ALCIRA ESLSA MEDINA LEAL, venezolana, de 51 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.472, Licenciada en Enfermería, domiciliada en la Urb.: El Entable, vereda 21, Nº 01, Los Curos, Mérida, Estado Mérida; RUIZ MEDINA JOHAO DAVID, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1990, soltero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.576, domiciliado en Mérida y la adolescente YOHELY RUIZ MEDINA, venezolana, de 15 años de edad, estudiante, domiciliada en la misma dirección de su progenitora, VICTIMAS POR EXTENCIÓN, TESTIGOS PRESENCIALES en la causa penal Nº 14F2-371-2008, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la Comisión de un delito Contra Las Personas, (Homicidio) en perjuicio de HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, a través de dos (02) funcionario policiales adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien deberá resguardar la integridad física de cada uno de estos, cuyo tiempo de duración será de CIENTO CINCUENTA DIAS (150) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima.
SEGUNDO: Ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas. La decisión que fundamenta en los artículos 26, 27, 30, 51, 257 Constitucional, 2, 4, 5, 6, 7, 18, 19, 20, 21.1, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
Notifíquese a los ciudadanos ALCIRA ESLSA MEDINA LEAL; RUIZ MEDINA JOHAO DAVID, y a la representante legal de la adolescente YOHELY RUIZ MEDINA, VICTIMAS POR EXTENCIÓN, TESTIGOS PRESENCIALES en la causa penal Nº 14F2-371-2008, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la Comisión de un delito Contra Las Personas, (Homicidio) en perjuicio de HECTOR OSWALDO RUIZ MEDINA, sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ofíciese al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso, dos (02) funcionario adscrito a esa Institución, que se encargue de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste tribunal, para ello, dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión. Cúmplase.

EL JUÉZ TITULAR DE CONTRO QUINTO


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO,