REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002864
ASUNTO : LP01-P-2008-002864

RESOLUCIÒN JUDICIAL


Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del abogado MANUEL ROJAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento ABREVIADO de que trata el artículo 372 y 373 y se decrete una medida cautelar de privación de libertad, contra del ciudadano:

1. ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, autor del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 452.8 y 278 del Código Penal en perjuicio de COMERCIAL PEÑA NET.C.A y el ORDEN PÙBLICO.-

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 5, 7,10, 13,19, 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa a este ciudadano el delito expuesto con el grado de autoría expresado: Consta en acta policial de fecha 15 de Julio del 2008.
“…En esta misma fecha, y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer y Agente (PM) NO 99 González Ernesto, Adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 169, 205, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber realizado la siguiente diligencias policiales, “En esta misma fecha y siendo las una horas y cinco minutos de la tarde aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje por el Sector Centenario de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida en las adyacencias del Centro Comercial específicamente frente a la tienda el Reino del Mueble, cuando visualizamos a una ciudadana quien al observar la presencia de la comisión policial nos pidió auxilio vociferando que la habían robado y señalando a un ciudadano que iba corriendo quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco y pantalón de color beige, de piel blanca, cabello canoso, de contextura delgada, de inmediato procedimos a interceptarlo a quien se le manifestó que se detuviera, seguidamente el Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer le preguntó al ciudadano por que corría, el ciudadano se encontraba en actitud muy nerviosa y no contestó nada, nos acercamos hasta donde se encontraba la ciudadana quien había solicitado la ayuda policial, identificándose la misma como: UZCATEGUI OJEDA GABRIELA, Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/04/88, Estado civil soltera, profesión u oficio: Ejecutiva en Ventas, Residenciada en la Ciudad de Mérida, quien manifestó que el ciudadano en compañía de un muchacho se habían introducido en el depósito de la tienda Movistar de nombre Peña.net, donde la misma labora como ejecutiva de ventas, y los mismos sustrajeron cierta cantidad de equipos celulares, quedando en la entrada de la tienda una bolsa plástica de color negro contentiva en su interior de varios celulares al ella intentar quitársela, de inmediato el Agente (PM) N° 99 González Ernesto realizo un recorrido por el sector siendo imposible la localización del otro ciudadano antes descrito, procedimos a ingresar a la tienda, seguidamente el Agente (PM) N° 99 González Ernesto le solicita al ciudadano la documentación personal manifestando no tenerla presentando un acta de otorgamiento de libertad por el Tribunal de Control N° 5 del Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre del dos mil siete, numero de boleta U0150L2007036129, Causa LPO1-P-2007-004836, quien dijo ser y llamarse: ARCADIO ANTONIO ACEVEDO. de Cédula de Identidad N° V….Natural de Colombia, de 66 años de edad no aportando sus datos personales, seguidamente le preguntó al ciudadano que si cardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que tenis una navaja en el bolsillo delantero derecho del pantalán y en el bolsillo trasero derecho varios plásticos, a quien se le solicitó que colocara la navaja en el suelo, sacándose la navaja y tirándola al suelo, procediendo el mismo funcionario a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón tres trozos delgados de plástico transparente de color verde y uno de color amarillo quedando descrita el arma blanca de la siguiente manera: Una (01) Navaja multifuncional de color plateado marca Stainless. A continuación el Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer procedía a revisar el interior de la bolsa plástica de color negro transparente contentiva en su interior nueve (09) equipos celulares con sus respectivas cajas descritos de la siguiente manera: Un (01) Teléfono celular Motorola, modelo W175, de color negro, serial IMEI:011541005271432 0H31, MSN:H31NJJ7HI-19, Serial de Pila SNN58O4A M8X720FERDEM.IE con su respectivo cargador de color negro serial [‘40 SPN51868 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01601094985 ESN(HEX):1010B549, serial de pila 10090804290240852, con su cargador ZTE de color negro serial 100804271872156 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01309339858 ESN(HEX):0D8E83D2, serial de pila 30030805181316032 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090149576 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600824672 ESN(HEX):100C9560 serial de pila 30030805180059462 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090147923 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600780441 ESN(HEX):100BE899 serial de pila 30030805181268533 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090150365 y su respectiva caja, Un (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01601113542 ESN(HEX):1O1OFDC6 serial de pila 10090805120478151 con su cargador ZTE de color negro serial 100804151548041 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial FSN(DEC):01600823071 ESN(HEX):100C8F1F serial de pila 30030805180000424 con su cargador ZTE de color negro serial 800805090150376 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600835957 ESN(HEX):100CC17S serial de pila 10090805090195759 con su cargador ZTE de color negro serial 800804010444980 y su respectiva caja, (01) Teléfono celular ZTE modelo C332, serial ESN(DEC):01600713347 ESN(HEX):100AE283 serial de pila 10090804010180451 con su cargador ZTE de color negro serial 800804010110485 y su respectiva caja, manifestando la ciudadana UZCATEGUI OJEDA GABRIELA que los equipos celulares se encontraban en el depósito, procedimos a realizarle una inspección al depósito en presencia de la ciudadana manifestando que faltaban tres equipos celulares los cuales habían sido sustraídos de la caja observando que la caja se encontraba vacía. Acto seguido el Agente (PM) N° 99 González Ernesto procedió a manifestarle al ciudadano ARCADIO (ANTONIO ACEVEDO de sus derechos que los asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P247 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. A continuación el Distinguido (PM) N° 90 Toro Luirner procedió a comunicarse vía telefónica con el Abogado Manuel Rojas, Fiscal Auxiliar de Guardia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Competencia de Proceso Penal, informándole el procedimiento manifestando indicando el fiscal que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a orden de es despacho queda encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) N° 99 González Ernesto. Es todo FUNCIONARIOS ACTUANTES: Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer Agente (PM) N° 99 González Ernesto Adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido Dtgda (PM) Zerpa Brenda.






EL IMPUTADO

Ciudadano ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, Colombiano, nacido en 08-09-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula colombiana N° 17.168.347, casado, comerciante, domiciliado Campo de Oro, casa 20-23 de color azul, pasaje dos, hijo Martín Acevedo y Ines Ossa, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien expreso que quería declarar.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado folios 02 al 04.-
2. Acta de declaración o entrevista del testigo presencial hecha a UZCATEGUI OJEDA GABRIELA (folios 05 y 06) .-
3. Declaración De los funcionarios actuantes Distinguido (PM) N° 90 Toro Luimer y Agente (PM) NO 99 González Ernesto, Adscritos a la Brigada Ciclista de Ejido
4. Inspección Ocular N° 3397 en el lugar del suceso (folio 13 y su vuelto)
5. Planilla de Remisión de cadena de custodia Nº 2008-1212. (folio 07)
6. Acta de Investigación policial de fecha 15 de julio del año 2008, en la cual aparece la conducta predelictual del imputado por un delito contra la fe pública, según registro 707.754 de fecha 17/12/2007 (folios 09 y su vuelto)
7. Experticia de reconocimiento legal y avaluó Comercial al material sustraído, Nº 9700-262-AT-661, practicado a un instrumento punzo cortante, de los denominados navaja, en el cual se concluyó “…es usada atípicamente como instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Nueve cajas contentivas de celulares…” (folios 17 y 18).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberse introducido en el depósito de la tienda Movistar de nombre Peña.net, donde una de las ejecutivas de ventas que labora en el local comercial de nombre UZCATEGUI OJEDA GABRIELA, observó, al imputado ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, cuando se encontraba sustrayendo del deposito de ese fondo de comercio, cierta cantidad de equipos celulares, ella al intentar quitársela, la dejó en la entrada de la tienda, en una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de varios celulares es decir salio de la esfera del propietario la mercancía antes referida, por la acción desplegada por el imputado ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, quien fue sorprendido en los alrededores del lugar, cuando la empleada del local de telefonía celular pedía auxilio, siendo aprehendido por una comisión policial ciclística y al realizarle la inspección personal seguidamente le preguntó al ciudadano que si cargaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, manifestando que tenia una navaja en el bolsillo delantero derecho del pantalón y en el bolsillo trasero derecho varios plásticos, se le pidió, que colocara la navaja en el suelo, sacándose la navaja y tirándola al suelo, procediendo los mismo funcionario, a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón tres trozos delgados de plástico transparente de color verde y uno de color amarillo quedando descrita el arma blanca de la siguiente manera: Una (01) Navaja multifuncional de color plateado marca Stainless, que ciertamente en la Experticia de reconocimiento legal y avaluó Comercial al material sustraído, signada con el Nº 9700-262-AT-661, practicado por funcionarios de investigación policial, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a un instrumento punzo cortante, de los denominados navaja, en el cual se concluyó “…es usada atípicamente como instrumento punzo cortante, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Nueve cajas contentivas de celulares…” (folios 17 y 18).
Por este motivo, la conducta del imputado constituye el delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 452.8 y 278.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA, Colombiano, nacido en 08-09-1946, de 65 años de edad, titular de la cédula colombiana N° 17.168.347, casado, comerciante, domiciliado Campo de Oro, casa 20-23 de color azul, pasaje dos, hijo Martín Acevedo y Ines Ossa, es autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción por cuanto es un extranjero de nacionalidad Colombiana, no posee trabajo acreditado en autos, tiene una conducta predelictual por cuanto este mismo Tribunal en fecha 17 de diciembre 2007, le concedió una medida cautelar por la comisión de otro hecho punible en la causa LPO1-P-2007-004836, que actualmente cursa por el Tribunal de Juicio 2 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, la pena eventualmente aplicable es prisión de DOS A SEIS AÑOS, por ello, el Tribunal impone medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 eiusdem.-

TERCERO: Decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 19, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra:
ARCADIO ANTONIO ACEVEDO OSSA como autor del delito de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 452.8 y 277 en armonía con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se acordó libarar la boleta de encarcelación para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la Nación en materia de los derechos fundamentales.


EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 05


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA