REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006820
ASUNTO : LP01-P-2006-006820

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.198.429, sin más datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 01 de agosto de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe oficio de la Comandancia General de la Policía, remitiendo al ciudadano JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO en calidad de detenido, por habérsele encontrado en su residencia, ubicada en Santa Juana, residencias Campo de Oro, bloque 21, apartamento 01-02, Mérida Estado Mérida, setenta y nueve (79) cartuchos sin percutir calibre 3.80, cuatro cajas de cartuchos calibre 22 marca Remington, tres cajas de 50 unidades cada una de 36 cartuchos sin percutir, tres cajas de cartucho calibre 22 marca RWS, dos cajas de 50 unidades cada una y una tercera caja con la misma descripción de 44 unidades, una cacerina de metal color plateado para calibre 7,65 mm y 32 auto, una cacerina de metal color negro para calibre 9 mm Short y 380 auto, una cacerina de metal color negro marca Walter, entre otros objetos. Asimismo le fueron hallado una (01) pipa de fabricación casera de color amarillo y uno de sus extremos tenía un hilo nylon, una (01) pipa de fabricación casera de metal dorado y plateado, en su extremo presentaba rayas de color negro y marrón, una (01) tijera de metal plateado marca Singer, un (01) trozo de bambú tipo inhalador color amarillo, un (01) colador de material plástico color azul con restos de presunta droga, un (01) carreto de hilo color rosado, un (01) frasco de color verde con tapa de color blanco con etiqueta blanca con emblema de Extra Strength Pain Relief 100 analgésicos tabletas con letras de color verde rojo y blanco, que en su interior contenían diecinueve (19) pastillas de color blanco, una (01) bolsa de papel plástico transparente que en su interior contenía un polvo blanco prensada esta bolsa con un gancho de material plástico, un envase de color blanco con tapa de color naranja, con el emblema de lavaplatos nueva fórmula Axion antibacterial, contentivo en su interior de presunta droga, diecisiete segmentos plásticos de diferentes colores, un (01) segmento de papel plástico de color verde y negro que en su interior contenía restos de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) trozo de pitillo de material plástico de color blanco con rayas rojas el cual utilizaban como inhaladores de presunta droga, un (01) trozo de pitillo de color naranja de material plástico con restos de presunta droga, entre otros objetos, tal como consta en acta que corre inserta a los folios 03 al 05, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Consta al folio 37 reconocimiento médico legal Nº 9700-154-2673, de fecha 03/08/1998, en el cual médicos forenses dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.
Al folio 51 consta experticia toxicológica in vivo Nº LAB-1229, de fecha 05/08/1998, practicada al investigado, el cual arrojó como resultado positivo para marihuana en prueba de raspado de dedos.
Asimismo, consta al folio 52 experticia química Nº LAB-1234, de fecha 05/08/1998, practicada a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser “mezcla de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base (Bazooko)”.
A los folios 75 y 76 consta experticia química-botánica Nº LAB-1233, de fecha 10/08/1998, en la cual los expertos concluyen lo siguiente: Muestras C y C-1, D presentaban residuos de Cocaína Base (Bazooko), la muestra F dio positivo para Cocaína Base (Bazooko), la muestra G: semillas de Marihuana (Cannabis Sativa L.), la muestra G-1 presentaba residuos de Clorhidrato de Cocaína.
En fecha 13 de agosto de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público ordenó la libertad del investigado (f. 69), decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero (f. 81).
En fecha 26 de enero de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal dictó auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Ocultamiento y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, asimismo acordó mantener abierta la averiguación sumarial por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en perjuicio del ciudadano José Albeiro Ramírez Avendaño, y declaró terminada la averiguación sumarial a favor de José Albeiro, en virtud de que la porción encontrada a él era ínfima presumiéndose que estaba destinada para el consumo personal (f. 84 al 86).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de agosto de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSÉ ALBEIRO RAMÍREZ AVENDAÑO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc