REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 2 de Julio de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2008-002669
 
ASUNTO 			: LP01-P-2008-002669
 
 
 
 
RESOLUCION
 
 
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado NAHIR ROJO quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de la imputada como Flagrante, así como una medida cautelar  cualquiera de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,  al ciudadano ARMANDO DE JESÙS RUIZ  CALDERÒN por  el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal,  en perjuicio del  ciudadano  JESÙS  MANUEL ROJAS MORANTE; este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
 
 
LA SOLICITUD FISCAL
 
 
La representación fiscal le imputa al ciudadano ARMANDO DE JESUS RUIZ CALDERÒN,  que en fecha  27 de junio del año 2008,  aproximadamente a las diez y  cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)  se encontraba en labores de patrullaje  Motorizado por el sector centro de la ciudad Parroquia  El Sagrario, Municipio Libertador cuando recibieron un reporte vía  radio portátil de la central de comunicaciones  de la Dirección General de Policía, informando el funcionario de guardia que en la calle 24 entre Av. 6 y 7  en el local Copias Los Andes, el  propietario del local tenía retenido a un ciudadano por una situación  que se presentó  por lo que de inmediato se traslado  al  sitio la comisión policial  y al llegar un ciudadano se acercó identificándose  como   JESÙS  MANUEL MORANTES DELGADO,  quien entregó  a un ciudadano  y manifestando que el mismo en el momento que le compraba una tarjeta de Movistar de cuarenta bolívares fuertes (Bf.40,oo),  se la cambio cuando buscaba el dinero en el bolsillo de la ropa que portaba, igualmente  entrego una tarjeta telefónica de Movistar de cuarenta bolívares fuertes (Bf.40,oo) , signada con el código  4D44DB457679,  que es la  que se encuentra plasmada y por control en el local de su propiedad que están a la venta ; igualmente  hizo entrega de otra tarjeta Telefónica Movistar de cuarenta bolívares fuertes (Bf.40,oo)  código 4D44DB455623,  presuntamente falsa que era la que el ciudadano entregó parecida a la que el   le dio en venta, procediendo   la funcionaria policial CARLEYDA IZARRA  a solicitarle al ciudadano su documentación personal, quien se identifico como  RUIZ  CALDERÒN  ARMANDO JESÙS, portador de la cédula de identidad nº 18.124.934, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/86, soltero, venezolano,  domiciliado en Ejido sector el Pilar, Bloque  23, Edificio 02, Apa.02-03, Municipio Campo Elías, al ser requisado se le encontró  en su poder  otras tres (3) tarjetas  telefónicas de la misma empresa Movistar y la cantidad de ciento ochenta Bolívares  Fuertes (Bsf.180, 00).-
 
Califico los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús  Manuel Rojas Morante. Solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ARMANDO JESUS RUIZ CALDERON, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se  decrete al imputado, una medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta que se levante en la presente audiencia..
 
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 27 folios útiles.
 
EL IMPUTADO
 
 
El  imputado en esta causa, ciudadano RUIZ  CALDERÒN  ARMANDO JESÙS, portador de la cédula de identidad nº 18.124.934, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/86, soltero, venezolano,  domiciliado en Ejido sector el Pilar, Bloque  23, Edificio 02, Apa.02-03, Municipio Campo Elías;  el cual  se acogió  al precepto  constitucional .-
 
 
 
 
 
LA DEFENSA
 
 
abogado EDGARDO GONZALEZ, quien manifestó.” Esta defensa se opone  ala calificaron de la flagrancia, por cunaos en la experticia de las tarjetas, no se señala que sean falsas, no hay ningún testigo, solo el dicho de la supuesta victima, consigno en este acto constancia de residencia, solicito que no se declare flagrante el delito, y de ser declarado flagrante  me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal, de que sea decretado una medida sustitutiva de libertad
 
 
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL
 
 
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
 
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RUIZ  CALDERÒN  ARMANDO JESÙS, con el grado de autoría y participación expresados, al momento que le entregaron la tarjeta telefónica valida la cambio por otra que tenía en su bolsillo  invalida,   en el local de Copia  Los Andes.-
 
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado  RUIZ  CALDERÒN  ARMANDO JESÙS, portador de la cédula de identidad nº 18.124.934, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/86, soltero, venezolano,  domiciliado en Ejido sector el Pilar, Bloque  23, Edificio 02, Apa.02-03, Municipio Campo Elías, con el grado de autoría y participación expresados es el  autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones: Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se narran con suficiencia las características del sitio del suceso; Acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano JESÙS  MANUEL MORANTES DELGADO cedulada 16.444.522, en la cual narra como se sucedieron los hechos en la diligencia de investigación practicada; Acta Policial suscrita por los funcionarios CARLEYDA IZARRA, JOHANDRY AROCHA, JOSÈ MEZA,  en la cual consta la aprehensión de los imputados en situación flagrante en el local de copias Los Andes; Experticias de Reconocimiento Legal del 20 de noviembre de 2002, signadas 2183 y 2182 en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento; Experticia de autenticidad o falsedad, signada 2181 del 20 de Noviembre de 2002, en la cual se deja constancia de las piezas (billetes) colectados durante el procedimiento de aprehensión de los imputados;     Acta de Investigación Policial del 20 de Noviembre de 2002 en la cual se evidencia el prontuario policial de BELKYS COROMOOTO URBINA GONZALEZ, así como las sendas solicitudes hechas por los Tribunales de Ejecución y de Control que pesan sobre ella y; Actas  de experticia de autenticidad y falsedad,  practicada por el funcionario del CICPC,   KLEBER ANTONIO RIVAS  MEZA, practicada al dinero incautado; Actas  de Inspección practicada por los funcionario del CICPC,   ROSALES JAVIER y  RANGEL OMAR, practicada en el sitio del suceso; acta  de reconocimiento legal  al material  suministrado como fueron las tarjetas telefónicas practicada por los funcionario del CICPC, ROSALES JAVIER.-
 
 
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se  evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, por parte del  imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es baja. Por otra parte la norma del artículo 253 dispone que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual… solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Con lo que y evidenciado que no tiene prontuario policial, y no tiene otras causas por este Circuito  Judicial Penal, estima el Tribunal que al imputado ARMANDO DE JESÙS RUIZ CALDERÒN, puede concedérsele una Medida Cautelar Sustitutiva.
 
Asimismo no se encuentran acreditados los extremos de los numerales  4 y 5 del artículo 251 ya que no se evidencia un comportamiento desleal del  imputado en procesos anteriores y no  se evidencia conducta predelictual en su condición jurídica frente a la sociedad.
 
 
DECISION
 
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
 
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano ARMANDO JESUS RUIZ CALDERON, por encontrar llenos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
SEGUNDO: Se comparten la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de  ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús  Manuel Rojas Morante.
 
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones, al Tribunal de juicio, que le corresponda conocer,  una vez quede firme la presente decisión.
 
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo  256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del cuerpo de Alguacilazgo y no seguir cometiendo este tipo de delito. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
 
QUINTO: El ciudadano Juez, deja expresa constancia que en la audiencia de presentación del imputado ARMANDO JESÚS RUIZ CALDERÓN, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenio y Acuerdos Internacionales suscritos por  la Republica,  con otras Naciones,  en materia de Derechos Fundamentales.-
 
 
 
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
 
 
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
 
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
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