BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003325
ASUNTO : LP01-P-2006-003325
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, desde e día cinco (5) de mayo del año 2008, por cuanto en fecha siete (7) de abril del año 2008, fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas como han sido las presentes actuaciones el ciudadano Juez procede a abocarse al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 09 de octubre de 2000 en la cual figura como víctima EMILIMAR ELENA PAREDES ZAMBRANO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y como agraviante PERSONA DESCONOCIDA, (SE DESCONOCEN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).
En fecha 11-10-2000, por medio de denuncia de la ciudadana EMILIMAR ELENA PAREDES ZAMBRANO, manifestó: “…que el día lunes 09-10-2000, como a las 11:15 a.m, encontrándose en labores de trabajo procedió a pegarle una calcomanía a un vehículo porque estaba estacionado frente a un garaje, y es una vía de doble sentido ya que había que despejar un canal, luego se acercó la dueña del vehículo insultando a la funcionaria actuante con palabras obscenas porque le había pegado una calcomanía a su vehículo, llamando a la policía para pedirle ayuda…ella tenía un celular en la mano llego y la agredió físicamente con el celular en la boca…”.
SEGUNDO: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), establece una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su terminó medio un (01) año y quince (15) días de prisión. Desde la comisión del hecho han transcurrido más hasta la presente, 07 AÑOS, 08 MESES Y 12 DIAS desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108.5 del Código Penal en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, (SE DESCONOCEN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN).
CUARTO: Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha _______se libraron las boletas Nros__________________
La Secretaria.
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