REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004590
ASUNTO : LP01-P-2006-004590
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008. Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ISMAEL CHACON MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.075.274, residenciado en La Vega de San Isidro Vía El Guayabal Casa sin número Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de marzo de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio signado bajo el N° 114 emanado del Destacamento Policial N° 32 en el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano ISMAEL CHACON MARQUEZ el cual es sindicado por la ciudadana RUFINA MENDEZ de haberla empujado y causarle herida cortante en el antebrazo derecho, hecho ocurrido en el sector San Isidro Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 36 corre inserto Reconocimiento Médico Legal N° 9700-201-229 practicado a la ciudadana Rufina Méndez practicada por el Dr. Armando Ovalles quien concluye: “Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándola para desempeñarse en sus labores habituales”
Al folio 54 riela inserto Decisión del extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho donde DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano ISMAEL MARQUEZ CHACON por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de Rufina Méndez.
Al vuelto del folio 71 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho donde CONFIRMA EL AUTO DE DETENCION que le fuere dictado al indiciado MARQUEZ CHACON ISMAEL por el extinto Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio de la ciudadana Rufina Méndez.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de marzo de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ISMAEL CHACON MARQUEZ, ya identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 05
Abg. Carlos Luís Molina Zambrano
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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