REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006187
ASUNTO : LP01-P-2006-006187

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a:
1.-LUIS EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.712.124, residenciado en la Aldea San Pablo de Bailadores, sector Los Pinos, Estado Mérida.
2.-RAMON ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.048.731, residenciado en el sector Puerta de Los Guamos de Mariño, Bailadores, Estado Mérida.
3.-ILDEBRANDO LABRADOR MONTILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.412.479, residenciado en la Aldea San Pablo de Bailadores, sector Los Pinos, Estado Mérida.


Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de Julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIVAS VIVAS manifestando que en horas de la noche el día anterior, mientras se dirigía a su casa en su vehículo, se encontró con un vehiculo Toyota, techo duro, color azul, placas LAV-052, atravesado en la vía y le pidió a una de los tres ocupantes que se encontraban en el mismo, le cedieran el paso, pero uno de ellos le saco un arma blanca (cuchillo) y lo lesionó a quien de inmediato le propinó un golpe en el rostro, los demás sujetos se le fueron encima, lesionándolo en varias partes del cuerpo, por lo que tuvo que huir del lugar, hecho ocurrido en Bailadores Estado Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 18 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-201-565 practicado al ciudadano JOSE ALEJANDRO VIVAS VIVAS, mediante el cual el experto forense de la Medicatura Forense del CPTJ (Tovar), dejó constancia de que se trata de una “Lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de doce (12) días, desde el momento en que fue producida, salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo parcialmente desempeñarse en sus labores habituales.”

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a LUIS EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, RAMON ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ e ILDEBRANDO LABRADOR MONTILVA, es el tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de Julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUIS EMIRO MARQUEZ RAMIREZ, RAMON ALIRIO MARQUEZ RAMIREZ e ILDEBRANDO LABRADOR MONTILVA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms