REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006674
ASUNTO : LP01-P-2006-006674

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008. Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.999, residenciado en Lazo de La Vega Avenida Los Pinos Casa Nº 02 Estado Trujillo; y ANGELES MARTHA BENEDICTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.231.269, residenciado en Calle Principal de Santa Cruz de Mora casa sin número de esta ciudad de Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de junio de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Valera –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano DOMINGO ANTONIO TORRES LACRUZ manifestando que se encontraba en su negocio denominado TALLER THAIRY ubicado en la Avenida O leary con Calle Bermúdez de Timotes, cuando entrarón una pareja con un niña como de cinco años y le piden que les muestre una cadena para la niña, le dicen que por favor se la ponga a la niña, (para ese momento tenía la vitrina sin cerradura) y los mencionados sujetos le sacaron varios prendas de oro, agarraron a la niña y echaron a correr, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio cincuenta corre inserto auto emitido por el extinto Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve donde ACUERDA CONCEDERLES LA LIBERTAD PROVISIONAL a los ciudadanos Regulo Antonio Márquez Araujo y Ángeles Martha Benedicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el ordinal 4º del artículo 454 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de junio de 1999, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de REGULO ANTONIO MARQUEZ ARAUJO Y ÁNGELES MARTHA BENEDICTA, ya identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05


Abg. Carlos Luís Molina Zambrano

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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