REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006374
ASUNTO : LP01-P-2006-006374

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008. Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Marcano, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano ROVIRO JOSE MARQUEZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.494, residenciado en Urbanización Los Curos Parte Alta Bloque 33 Apartamento 03-04 Edificio Nº 01 de esta ciudad de Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 22 de julio de 1994 el Comandante General de la Policía del Estado Mérida remite al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) oficio bajo el Nº 2589 en el cual remite a la orden de ese despacho al ciudadano MARQUEZ PRIETO JOSE ROVIRO sindicado por el ciudadano ANGEL DE JESUS PRIETO residenciado en Urbanización Los Curos Bloque 41 Edificio 01, Apartamento 02-03 de esta ciudad, de que este sujeto le rompió el cilindro de su residencia ingreso al estacionamiento, y le destrozo el sistema eléctrico, llevándose el radio reproductor de su vehículo marca Dodge, año 76, color Gris, placas 128-777, no siendo recuperado el mismo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto del folio 37 corre inserto Decisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro donde DA POR TERMINADA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 206, ordinal 2º del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del detenido JOSE ROVIRO MARQUEZ PRIETO.
Al folio 41 riela inserta Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el cual REVOCA la decisión consultada, en la que se declaro terminada la presente averiguación sumaria y en su lugar ACUERDA MANTENER ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ROVIRO JOSE MARQUEZ PRIETO, es el tipificado en el artículo 453 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el término medio normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 22 de julio de 1994, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ROVIRO JOSE MARQUEZ PRIETO, ya identificado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 05


Abg. Carlos Luís Molina Zambrano

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
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