REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002924
ASUNTO : LP01-P-2008-002924

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera una medida cautelar que dejaba a juicio del Tribunal contra el ciudadano:
1. ARMANDO RODRIGUEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de GERSON MARQUINA GUILLEN, 415 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le imputa la comisión de los delitos referidos, por cuanto el día 19 de julio del año 2008, aproximadamente a las dos (2:00 A.M), funcionarios de la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza y Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida recibieron una llamada informando que en el sector Las Mesitas de Chama, calle Principal casa s/n, en la cual se estaba suscitando una Riña. Inmediatamente los funcionarios se trasladaron al sitio observaron a un ciudadano en el piso del porche de la casa, quien se encontraba sangrando a la altura del pecho lado izquierdo y por el ojo izquierdo, procediendo a solicita vía radio una ambulancia llegando al sitio cinco minutos después prestando auxilio al ciudadano que fue identificado como JERSSON MIGUEL MARQUINA GUILLEN, de 19 años de edad, no aportando más datos por su condición de salud, así mismo le prestaron auxilio a una ciudadana embarazada quien manifestó que debido a los hechos suscitados tenía dolores en el abdomen, la misma se identifico como JENNIFER CAROLINA RODRÌGUEZ ZERPA, de 16 años de edad, residenciada en el sitio donde ocurrieron los hechos, luego se les acerco una ciudadana de nombre ZERPA YANIRA COROMOTO, quien manifestó que su cónyuge era quien había herido al ciudadano con trozos de vidrio, puesto que se habían partido algunos vidrios de la ventana y él se encontraba escondido en el baño, por lo que procedieron a llamarle por el alta voz de la unidad patrullera, saliendo del baño a la parte externa de la vivienda y lo lograron aprehender, para posteriormente y a petición de la fiscalía, ultimar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a las resultas de dicho procedimiento, quedando identificado como ARMANDO RODRÌGUEZ RIVAS.


EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.681, natural de Mérida, de 42 años de edad, profesión albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Sector las Mesitas del Chama, calle principal, casa sin número, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida Estado Mérida, teléfono 0426-9764624 fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien declaro lo siguiente:

“yo no lesioné al señor, no hubo intención, yo fui a cerrar la ventana y se partió un vidrio y le salpicó, siempre estuve dentro de mi casa, cualquier cosa yo asumo los gastos de mi cuenta”

EL DEFENSOR

ABOGADO SIRO GARCÍA MOLINA, quien expuso, que se reserva los alegatos para el tiempo legal correspondiente




ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ARMANDO RODRÍGUEZ RIVAS, es presunto autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial en el cual se narran los hechos que ocasionaron su aprehensión.-
• Acta certificada de entrevista, rendida por ZERPA YANIRA COROMOTO, folio 5 su vuelto.-
• Experticia Medico Legal N° 9700-154-2110, de fecha 19/07/08, folio 14.
• Acta de Investigación Penal de fecha 19 de julio del año 2008, folio 07 y su vuelto, en la cual consta que el imputado no tiene registros policiales, es decir no tiene una conducta predelictual.
• Acta certificada de entrevista rendida por la víctima, GERSON MIGUEL MARWQUINA, folio 8 su vuelto
• Acta investigación Penal de Inspección 3448, fecha 19 de julio del año 2008, en el lugar del suceso, folio 17.
• Experticia de Toxicologica folio 15.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 415 del Código Penal referida a las lesiones solo prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ RIVAS, por estar llenos los extremos exigidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: precalifica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de GERSON MIGUEL MARQUINA GUILLÉN.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
CUARTO: se le imponen las medidas cautelares sustitutivas siguientes: 1. presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta (40) días. 2. La prohibición expresa de acercarse a la víctima, esto conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado, se respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.

SEXTO: Se ordena la libertad del aprehendido y el libramiento de los correspondientes oficios a tal efecto.

SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA