REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000385
ASUNTO : LJ01-P-2001-000385
Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente investigación se le sigue a:
CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO, indocumentado.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de Julio de 1982 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia de la ciudadana Narciza Maldonado De Vergara, manifestando que en horas de la mañana, cuando se encontraba en el patio de su residencia ubicada en la Aldea Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, avistó a cuatro personas desconocidas que se dirigían a su residencia, cuando fue sorprendida por dos de los mismos, quienes le taparon la boca y la agarraron por las manos, mientras que los otros se metieron a la casa y golpearon a su esposo, diciéndoles que les buscaran el dinero, insistiéndole en varias oportunidades y amenazándolos con matarlos si no cumplían dichas pretensiones, fue entonces cuando en un momento los dejaron solos y la ciudadana pudo escapar, dirigiéndose a la Hacienda San José en busca de ayuda, al llegar de nuevo a su casa, se percató que la Guardia Nacional se encontraba en la misma y encontró a su esposo encerrado en el baño; así mismo consta en la ampliación de la denuncia que los desconocidos le sustrajeron dinero en efectivo, joyas, objetos y prendas varias, por otro lado manifestó que habían sido lesionados con un arma y otros objetos además de recibir golpes en varias partes del cuerpo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto del folio 42, corre inserto informe medico legal, realizado a
Narciza Maldonado De Vergara, por medio del cual se determinó: “…lesiones que tardaran en sanar en un lapso aproximado de siete días salvo complicaciones, a partir de la fecha en que producidas.”; al folio 43 obra inserto, informe forense practicado al ciudadano José María Vergara, el cual determinó: “… dichas lesiones tardaran en sanar en un lapso aproximado de doce días.”
Del folio 149 al 154, se observa decisión emitida por el extinto Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Santa Cruz de Mora de fecha 04 de Agosto de 1.982, mediante el cual decretó la detención Judicial de los ciudadanos CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO, indocumentado, JESUS ALBERTO BLANCO CONTRERAS, JESUS ORLANDO CARVAJAL ORTEGA y JOSE GONZALO ZERPA DAVILA, por considerarlos autores y responsables del delito de Robo Agravado en perjuicio de Narciza Maldonado De Vergara y José María Vergara y en virtud de que el ciudadano CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO se había fugado de un Centro asistencial, se ordenó a los órganos de seguridad la captura del mismo.
Al folio 325, riela decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual condenó por el delito de Robo Agravado a sufrir la pena de doce (12) años de presidio, dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida reformó la pena impuesta a los mencionados ciudadanos, a cinco años de prisión. (Folios del 429 al 449).
En fecha 04 de agosto de 2000 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual ratificó auto de detención de fecha 04 de agosto de 1982, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO (f. 466).
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO es el tipificado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, cuya sanción es de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo su término medio doce (12) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por quince (15) años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años, siendo la posible pena aplicable doce (12) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de Julio de 1982, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de veintiséis (26) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, este Tribunal observa, asimismo, que aún cuando estamos en presencia del delito de Robo Agravado consta en las actuaciones la comisión de otros delitos como son Lesiones Intencionales Leves y Lesiones Intencionales Menos Graves, delitos éstos que están evidentemente prescritos en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta hoy ha transcurrido más de veintiséis (26) años, siendo que ambos delitos preveían una pena de prisión de siete (07) meses y quince (15) días.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Narciza Maldonado De Vergara y José María Vergara, por estar prescrita la acción penal, SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el auto de detención dictado en fecha 04 de agosto de 1982 por el extinto Juzgado del Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO (f. 149 al 154), así como también el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que ratificaba el auto de detención (f. 466). TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a objeto de que sea excluido de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al ciudadano CARLOS ARTURO ORTEGA BOTELLO, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
La Secretaria
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms
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