REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003227
ASUNTO : LP01-P-2006-003227
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 05 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Artículo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
La presente investigación se inició en fecha 10 de marzo de 2004, cuando el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ARIAS LEAL denunció ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público que el día miércoles 25 de febrero de ese mismo año, su hija Adriana Carolina Arias Rangel salió a buscar unos bolsos de su ropa que había dejado en casa de una amiga, en la urbanización Santa Mónica, Mérida, se trasladaron hasta el sitio para buscarla y le informaron que no iba hacia allá desde hacía varios días, por lo cual presumía que se había ido con el ciudadano Héctor Julio León, ya que tenía conocimiento que desde hacía tiempo tenía una relación amorosa con él a sus espaldas (f. 01), motivo por el cual el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no encuadra en ningún tipo penal, en virtud de que la víctima, ciudadana Adriana Carolina Arias Rangel, se fue de su casa a vivir con el investigado, ciudadano Héctor Julio León, con su consentimiento, e incluso estuvo un mes fuera de su casa, regresó y –aparentemente– según lo narrado por el padre de la víctima procreó un hijo, tal como consta en su declaración y que corre inserta al folio diecisiete (f. 17), por lo cual se considera un hecho atípico debido a que el hecho investigado no constituye delito, pues la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta, tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el artículo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que no se efectúa la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: HÉCTOR JULIO LEÓN, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA ARIAS RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y asi se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
En fecha__________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
ltc.
|