REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 23 de julio de 2008
 
198º y 149º
 
ASUNTO PRINCIPAL	 	: LP01-P-2006-003248
 
ASUNTO 			: LP01-P-2006-003248
 
 
En virtud de la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, ME ABOCO al conocimiento de la presente  causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008 fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05 por la Presidencia del  Circuito Judicial Penal de Mérida,  según oficio N° PCJP-0231-2008,  en cumplimiento a lo establecido en los artículos  531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumí el cargo para el cual fue designado a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
 
 
Identificación del imputado:
 
La presente causa se le sigue a LUWIN DARÍO ESTEVES SOTO, sin más datos de identificación.
 
 
Descripción del hecho objeto de la investigación:
 
En fecha 05 de diciembre de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recibe una denuncia del ciudadano FERNANDO JAVIER UZCÁTEGUI CALDERÓN, quien manifestó que el día martes 03 de ese mismo mes y año, se encontraba en el gimnasio de tenis de mesa “Rafael Paredes Urdaneta”, ubicado en la avenida Las Américas (Indeportes) de esta ciudad de Mérida, salió para meterse en su vehículo e irse, cuando siente que le dan un golpe por la espalda, él se voltea y le da un golpe al sujeto, y éste lo empuja contra su vehículo y lo siguió golpeando, gritándole que lo hacía porque estaba acosando a su novia, lo cual negó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
 
Al folio 08 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3955, de fecha 05 de diciembre de 2002, en el cual experto forense del CICPC deja constancia que el ciudadano FERNANDO JAVIER UZCÁTEGUI CALDERÓN presentaba lesiones de naturaleza contusa, que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días.
 
 
Motivación
 
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a LUWIN DARÍO ESTEVES SOTO es el tipificado en el artículo 418 del  Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días. 
 
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de diciembre de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción. 
 
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
 
 
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
 
 
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
Decisión
 
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de LUWIN DARÍO ESTEVES SOTO por la comisión del delito de LESIONES PERSOINALES LEVES en perjuicio del ciudadano FERNANDO JAVIER UZCÁTEGUI CALDERÓN, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.  Así se decide.
 
     Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
 
 
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
 
 
 
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
En fecha _______________ se  libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
 
Sria.
 
ltc
 
 
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