REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003621
ASUNTO : LP01-P-2006-003621
En virtud de la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008 fui propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asumí el cargo para el cual fue designado a partir del día 05/05/2008, a los fines de resolver el escrito presentado por los Abogados Manuel Fernando Pérez, Adrián Enrique Gálvez y Manuel Alexander Rojas, fiscal principal el primero y fiscales auxiliares los dos restantes, adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a MERVIN JOSÉ MARTÍNEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.753, con domicilio en las residencias San Eduardo, torre 2-B, apartamento 03 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 12 de diciembre de 2000 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia de la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÍA notificando que el ciudadano MERVIN JOSÉ MARTÍNEZ hizo un “mercado” en el supermercado “Eduardo” y pagó con un cheque por la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares, y cuando fue a cobrarlo en el Banco Provincial fue devuelto por carecer de fondos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 464 del Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA, cuya sanción de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 12 de diciembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARINA SOTO DE GARCÍA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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