REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUIDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Control N° 05

Mérida, 03 de julio del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004086
ASUNTO : LP01-P-2006-004086


RESOLUCIÒN JUDICIAL

En virtud que en fecha dos (2) de junio del año 2008, estaba pautada la audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida al ciudadano JOSÈ EDUARDO ROJA BOLAÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo 2do (PM) nº 393, Molina Wilmer, Agente (PM) 154 Rojas José, Agente (PM) 464 Martínez Wilson Adscritos a la E.S.P J.J Osuna Rodríguez, lo siguiente: el 16 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje recibieron información vía radio para que se trasladaran a la vereda 13, parte alta del sector Los Curos, donde presuntamente tenían a un ciudadano que había robado a una señora de avanzada edad, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar observan a un grupo de personas que tenían a un ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, delgado, y quien vestía una camisa de color rojo y un pantalón jean, el cual estaba sangrando a nivel del labio hacia la parte derecha, al sitio se acercó el ciudadano Cuicas Lacruz Joel Fernando, indicando que el ciudadano aprehendido le había arrancado del cuello dos cadenas a su mamá María Agustina Lacruz de 86 años de edad, a quien había empujado y tumbado al piso causándole una herida en la cabeza y el codo y que al parecer se había tragado la cadena, el sujeto aprehendido se identificó como ROJAS BOLAÑO JOSÉ EDUARDO, el cual fue trasladado al IAHULA donde fue atendido por el medico de guardia quien después de ordenar la realización de una radiografía (rayos x, tórax y abdomen) expidió informe medico anexo, el cual deja constancia sobre un cuerpo extraño (cadena) en el abdomen, mientras que la victima fue trasladada al Hospital Sor Jana Inés para recibir atención medica.


MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL

Al revisar detalladamente las actuaciones que conforman la presente causa, se verifico atinadamente que siendo un procedimiento ordinario no se imputo al ciudadano JOSÈ EDUARDO ROJAS BOLAÑOS, por parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, lesionando gravemente el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia penal, en tal sentido, se observa una violación flagrante de las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49, 284 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1, 19, 124, 125 numeral 2 y numeral 5, 126, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso perentorio de treinta (30) días, impute al ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO y presente nuevamente su acto conclusivo, por cuanto el anterior quedaría nulo, fundamentado en el articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto vició el debido proceso y el derecho a la defensa. En cuanto a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde se decretó la Medida Privativa de Libertad, se observa que no han variado, hasta el día de hoy las circunstancias que fundamentaron la Privativa de Libertad, en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la misma, en iguales condiciones; en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que se cumpla con lo aquí acordado, por el Despacho Fiscal.-




DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DERECHO DE LA NULIDAD

Como señalé anteriormente de la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el Tribunal que no se encuentra inserta el acta de imputación, por ello, debe presumir que no se realizó, en tal sentido y partiendo de ese supuesto la representación fiscal “omitió el acto de imputación” del ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, en procedimiento ordinario, con lo cual se vulneran derechos fundamentales del justiciable, así lo viene señalando la doctrina del Ministerio Público y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, cito: decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE donde señala:

“(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación Aa el ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal”.

Así las cosas, considera el Juzgador que lo correcto en el presente caso es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, reponiendo el proceso a la fase preparatoria al estado en que el Ministerio Público, cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COHERCIÒN PERSONAL

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (sub rayado del Tribunal)

En el caso sub iudice considera quien suscribe, guardando el debido respeto hacía la institución, que yerra la peticionante en su solicitud realizada en la audiencia, a que al investigado deba cambiársele la medida y darle la libertad, pues el que suscribe negó la medida cautelar en la audiencia del día 02-07-2008, a favor de JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, por ser totalmente improcedente y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar del día en que fue dictada.

En otro orden de ideas, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que estamos revisando el día de hoy, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como lo es los cometidos por JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO, como son los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta el día de hoy; por cuanto el hecho ocurrió el día 16-02-08, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:00 p.m.), encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial recibieron información vía radio para que se trasladaran a la vereda 13, parte alta del sector Los Curos, donde presuntamente tenían a un ciudadano que había robado a una señora de avanzada edad, de inmediato se trasladan al sitio y al llegar observan a un grupo de personas que tenían a un ciudadano de piel blanca, cabello castaño claro, delgado, y quien vestía una camisa de color rojo y un pantalón jean, el cual estaba sangrando a nivel del labio hacia la parte derecha, al sitio se acercó el ciudadano Cuicas Lacruz Joel Fernando, indicando que el ciudadano aprehendido le había arrancado del cuello dos cadenas a su mamá María Agustina Lacruz de 86 años de edad, a quien había empujado y tumbado al piso causándole una herida en la cabeza y el codo y que al parecer se había tragado la cadena, el sujeto aprehendido se identificó como ROJAS BOLAÑO JOSÉ EDUARDO, el cual fue trasladado al IAHULA donde fue atendido por el medico de guardia quien después de ordenar la realización de una radiografía (rayos x, tórax y abdomen) expidió informe medico anexo, el cual deja constancia sobre un cuerpo extraño (cadena) en el abdomen, mientras que la victima fue trasladada al Hospital Sor Jana Inés para recibir atención medica, habiendo suficientes elementos de convicción para que este Tribunal de Control N° 5, estime que el ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS BOLAÑO es el presunto autor o partícipe en la comisión del delito antes señalado en base a los siguientes elementos de convicción que constan agregados en la causa:

2.) Entrevista del testigo instrumental MARIA AUGUSTINA LACRUZ (f. 15) la cual expone: “(…) cuando un señor me dijo que le diera plata, yo le dije que no tenia que yo no trabajaba y me siguió insistiendo que le diera plata, yo camine a mi casa y el me agarró por el vestido, me lo aló, me tumbó al suelo arrancándome las cadenas de oro del cuello, yo me golpe por el codo y la cabeza que me la rompí , al caer cuando el me empujó , y él salio corriendo yo me pare fui a la casa y le dije a mi nieto quien había sido (…)”.
3.) Entrevista del testigo instrumental CUICAS LACRUZ JOEL FERNANDO (f. 16) dice: “Me encontraba en mi casa con mi tío cuando llegó mi abuela diciendo que la habían empujado y le había robado la cadena mostrándonos el golpe que tenia en la cabeza, me dijo que había sido una persona de ojos claros y cabello rojizo y tenia puesto una camisa de color rojo, yo salí a preguntarle a las personas que a quien habían visto correr de camisa de color rojo y las personas me dijeron que al Mike, El Gato Bolaño, me fui a buscarlo por negro primero, lo vi y le pregunte y me dijo que no había sido el, lo agarré y lo lleve hasta la vereda 13, para que la abuela lo reconociera allí la abuela me dijo que si había sido el, (…)”.
4.) Entrevista del testigo instrumental LACRUZ RAMIREZ PEDRO DAMIAN (f. 17) dice: “(…) a los pocos minutos me asome por la ventana y observe que mi mamá estaba en el piso e iba corriendo una persona quien vestía una camisa de color rojo, mi mamá llegó a la casa y nos dijo que la habían empujado y le había robado la cadena nos mostró el golpe que tenia en la cabeza, y nos dijo que había sido una persona de ojos claros y cabello rojizo y tenia puesto una camisa de color rojo, mi sobrino, fue a buscarlo y llegó con la persona quien salio corriendo cuando mi mamá estaba en el piso ella dijo que sí había sido él, (…)”.
5.) Inspección N° 824, realizada por Jonathan Molina y Daniel Ramírez adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en SECTOR LOS CUROS PARTE ALTA, VEREDA 13 FRENTE LA FACHADA DE LA CASA NUMERO 04, PARROQUIA JJ OSUNA, VÍA PÚBLICA, MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA.
6.) Reconocimiento Medico, realizado por el Dr. Arcadio Payares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Lacruz Bolaño Maria Agustina, de 86 años de edad, en la cual observa: Edema Postcontucional localizado en cuero cabelludo región occipital izquierda la cual amerita asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en siete (07) días.
7.) Informe Medico, realizado por la Dra. Keila Rodríguez, adscrita al Hospital Sor Juan Ines, al ciudadano José Eduardo Rojas Bolaño, donde expone: “(…) Se indica Rx de Tórax y abdomen, donde se evidencia cuerpo extraño (cadena). (…)”.

Por otra parte no cumple con lo estipulado en el artículo 253 es decir, eventualmente la pena aplicable es prisión de SEIS A DOCE AÑOS; el imputado posee conducta predelictual; el delito es pluriofensivo, afecto el patrimonio y puso en peligro la vida de la víctima de 86 años de edad; el imputado no goza de arraigo en el país; y está acreditado el peligro de fuga, por ello el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y ratifica la medida privativa de libertad de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE EDUARDO ROJAS BOLAÑO, decretada por este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara

Finalmente, queda ratificando de este modo y en base a la presente fundamentaciòn la medida Privativa de libertad que decretará este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente respetando las Garantías y derechos Constitucionales de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna, decretada en fecha 27 de enero del año 2006.-


DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la actuaciones siguientes, la acusación fiscal que obra al folio 37, 38, 39, 40, 41 y 42 ; todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación.

SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado, en que el Ministerio Público cumpla, con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal, en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, partir del día dos (2) de Julio de 2008, fecha en que se dicto la presente decisión por cuanto el investigado se encuentra Privado de Libertad en San Juan de Lagunillas, ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal y niega la solicitud de otorgar una medida cautelar de libertad, ratificando la medida Privativa de libertad que decretará este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 44.1 de la Carta Magna.-

TERCERO: El ciudadano Juez, deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todas y cada una de las Garantías Constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenio y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG.