REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002697
ASUNTO : LP01-P-2008-002697
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona del abogado MARÌA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
JULIAN GUILLEN GUILLEN, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: JULIAN GUILLEN GUILLEN, , por el delito de VIOLENCIA FISICA delito previsto en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de practicarse algunas diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; en consecuencia pide conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento; así mismo, pide se decrete a favor de la víctima medida de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, presentación cada treinta (30) días y de protección solicita las medidas del artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 5 y 6.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DE LOS HECHOS
1.- Consta en Acta Policial: que el día treinta (30) de junio del año 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta y cinco (5:35 p.m.) se presentó ante la sede de protección vecinal El Arenal, la ciudadana que se identifico como PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 17.130.911, fecha de nacimiento 25/05/76, soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Don Perucho, Lomas de Jajo, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó que el esposo de su suegra la había golpeado con sus manos y la había agredido verbalmente de forma denigrante, observándole los funcionarios una herida en la boca, y se encontraba muy nerviosa y asustada, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar donde les indicó en una casa sin numero 200 mts más arriba de la casilla policial, al llegar al sitio se encontraba en la parte del frente de la casa el ciudadano JULIAN GUILLEN GUILLEN, en estado de ebriedad negando los hechos que había realizado, así mismo se encontraba el ciudadano que se identifico como ACOSTA NAVA ORLANDO, quien manifestó ser testigo presencial del momento cuando el ciudadano sindicado agredió a su concubina, física y verbalmente, por lo que procedieron ha trasladar al ciudadano JULIAN GUILLEN GUILLEN, hasta la casilla policial .-
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.- Entrevista de la ciudadana ACOSTA NAVA ORLANDO, quien fue testigo y narro igual parte los hechos anteriormente señalados.-
3. Entrevista del ciudadano PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA, quien señaló lo siguiente:(…) fui a la casa de mi suegra ubicada en el Arenal a doscientos metros de la casilla policial, cuando el esposo de mi suegra comenzó a insultarme, el se llama JULIAN GUILLEN GUILLEN, diciéndome que yo era una puta, que yo andaba con hombres por donde quiera (…) (…) vive insultándome que tenga relaciones sexuales con el y me acosa constantemente, entonces le dijo a mi esposo que no me hiciera caso a mi que me dejara, que yo era una boba (…) entonces yo le dije que me dijera en mi cara todo eso , fue en ese momento que el señor JULIAN, se altero y se puso muy agresivo, me golpeo con su puño, dándome varios golpes por la boca, el estomago y por la cabeza (…)
4. Inspección 3201, de fecha 1 de julio del año 2008, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Agente de Investigaciones I JONATHAN MOLINA y MIGUEL MACHADO, en la cual dejan constancia de las características del inmueble.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JULIAN GUILLEN GUILLEN, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber GOLPEADO con sus puños, dándole varios golpes por la boca, el estomago y por la cabeza a la ciudadana PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA, constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia:.-1.Se le prohíbe al agresor JULIAN GUILLEN GUILLEN, acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor JULIAN GUILLEN GUILLEN, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se este tribunal acoge la experticia más las declaraciones de la víctima victima..
SEGUNDO: Precalifica el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, en tal sentido, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días al ciudadano JULIAN GUILLEN GUILLEN por este Tribunal Penal de Mérida.
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de la víctima PEDRAZA BALBUENA MARÌA MAGDALENA, previstas en el artículo 87 1. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.Se le prohíbe al agresor JULIAN GUILLEN GUILLEN prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor JULIAN GUILLEN GUILLEN, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la presentación periódica cada treinta (30) días. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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