REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004904
ASUNTO : LP01-P-2007-004904
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor del JAIME OSMAN RANGEL ARAQUE, que fuere interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el dos (2) de Julio de 2008, este Tribunal de Control 5, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial (f. 02) suscrita por el funcionario policial Distinguido (PM) N° 546 Juan Carlos Dávila, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, quien deja constancia de que el día 28 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las ocho y quince minutos de la noche se encontraba en labores de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, cuando le informaron vía radio portátil que en la parte alta, específicamente en el bloque 28 apartamento 01-01, se estaba suscitando una violencia doméstica, por lo cual se trasladó en la unidad radio patrullera de la Policía Vecinal P-001, hasta el sitio para verificar la situación, una vez allí se entrevistó con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RAMIS JIMÉNEZ, quien le informó que el ciudadano JAIME OSMAN RANGEL, su concubino, había llegado en estado de ebriedad a la casa rompiendo algunos objetos como el teléfono, una botella de licor y que había “corrido” a la inquilina de la casa, quien era testigo de los hechos ocurridos y que quedó identificada como Lucero Padrón Fernández. De inmediato el funcionario policial le solicitó al agresor que presentara su documentación personal, quedando identificado como JAIME OSMAN RANGEL ARAQUE, C.I. 9.397.796, quien vestía para el momento una franela de color blanco y pantalón de vestir de color azul. Luego el funcionario le preguntó si guardaba algún objeto entre su ropa o adherido al cuerpo que lo exhibiera a lo cual respondió que no, efectuó la inspección personal no encontrándole nada y de inmediato procedió a su aprehensión y detención, previo conocimiento del fiscal de guardia.
EL IMPUTADO
JAIME OSMAN RANGEL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.796, natural de Caño Rico, Estado Mérida, de 39 años de edad, 13-10-1967, soltero, obrero en la salas Velatorias de la inmaculada (Inhumador), , domiciliado en Los Curos (parte Alta), bloque 28, apartamento 01-01, Estado Mérida, sus padres llevan por nombre Maria CATALINA ARAQUE y MALAQUIAS RANGEL.-
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es baja de uno a tres años, el beneficiado no posee conducta predelictual es primario en la comisión del delito imputado.-
Así mismo, corresponde al Ministerio Público solicitar la prescindencia total o parcial de la acción penal a que se refiriere el encabezamiento de este artículo y como se dijo los delitos investigados en la presente causa, puede establecerse como un hecho que no ha afectado gravemente el interés público, y por tal razón considera este Tribunal procedente autorizar la aplicación de un principio de Oportunidad.
En consecuencia estima el juzgador, acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado la pena en su limite máximo es de tres años.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: JAIME OSMAN RANGEL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.796, por los VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIS JIMENEZ.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tales delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIS JIMENEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 50 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RAMIS JIMENEZ, cesan todas las medidas de coerción personal, decretadas en su oportunidad legal al ciudadano JAIME OSMAN RANGEL ARAQUE.-
CUARTA: Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
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