REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002700
ASUNTO : LP01-P-2008-002700
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona del abogado MARÌA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el tramite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano:
JESÙS GREGORIO DÀVILA, por la presunta comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGÌCA previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: JESÙS GREGORIO DÀVILA, , por el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGÌCA previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ; y solicitó sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de practicarse algunas diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem; en consecuencia pide conforme a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, la remisión de las presentes actuaciones, a los fines de continuar con el presente procedimiento; así mismo, pide se decrete a favor de la víctima medida de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Especial y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, presentación cada treinta (30) días y de protección solicita las medidas del artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 3, 5 y 6.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DE LOS HECHOS
1.- Consta en Acta Policial: En fecha treinta (30) de junio del año 2008, aproximadamente a las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 PM) metros arriba de la Bodega El Mirador sector las Porqueras, vía Juan Martín de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida, cuando los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) NRO. 152 RAMON MENDOZA, DISTINGUIDO (PM) NRO. 149 RAUL OSUNA y AGENTE (PM) JOSÈ MARQUEZ, adscritos a la Sub-Comisaría policial Nº 08 con sede en Timotes, Estado Mérida, se presentó ante ese Despacho una adolescente que se identifico como YUDITH ANDREINA, de 17 años de edad, quien manifestó que en su residencia se encontraba su padre el ciudadano JESÙS GREGORIO DÀVILA, agrediendo física y verbalmente a su madre NARÌA RODRIGUEZ t a su hermana YOHANA DÀVILA, por lo que de inmediato se trasladó una comisión al lugar de los hechos, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como MARÌA JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA, quien manifestó que su cónyuge ut supra, la había agredido a ella y su hija YOHANA YAQUELIN DÀVILA, seguidamente la comisión policial observó que subía un ciudadano que presentaba las características aportadas por la víctima, él cual fue interceptado y se le solicito su identificación, se le practico la inspección personal no encontrándosele nada al respecto, y se le impusieron sus derechos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.- Entrevista de la ciudadana JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA, la cual expuso: “(…) Como a la una de la tarde del dìa lunes 30 de julio de dos mil ocho yo me encontraba en mi casa con mis hijos cuando llegò mi esposo JESÙS GREGORIO DÀVILA, en estado de ebriedad y comenzó a ofenderme con palabras obscenas diciéndome que yo era una sinvergüenza una vagabunda (…) (…) luego de ofenderme a mi comenzó a ofender a mi hija (…) (…) que era una perra (…) (…) él agarro un palo luego una piedras y se las lanzaba, ella salio corriendo y èl agarro una piedra y se la lanzó ocasionándole una herida por los labios(…) (…) yo le dije que si seguía lo iba a denunciar diciéndome él que algún día saldría de la cárcel y me va a matar (…)
3. Entrevista de la ciudadana, YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ, la cual expuso: (…) cuando llegó mi papá de nombre JESÙS GREGORIO DÀVILA, en estado de ebriedad y comenzó a ofender a mi mamá diciéndole que era una vagabunda, que no hacía nada, que no le tenia comida, luego comenzó a decirme cosas a mi diciéndome cosas a mi diciéndole yo que dejara a mamá quieta y de una vez se me fue encima con un palo a pegarme, yo le agarre el palo y lo partí, luego él se me fue con una piedra y yo salí corriendo y fue en ese momento cuando me llego la piedra por la boca, en eso mi mamá dijo que iba a llamar la policía y él se fue (…)”
4. Informe médico forense de fecha 1 de julio del año 2008, Nº 9700-154-1923, practicado a la ciudadana RODRIGUEZ DE DÀVILA MARÌA JUANA, donde constan las lesiones causadas.-
5. Informe médico forense de fecha 1 de julio del año 2008, Nº 9700-154-1924, practicado a la ciudadana YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ, donde constan las lesiones causadas por JESÙS GREGORIO DÀVILA.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, JESÙS GREGORIO DÀVILA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber GOLPADO y AMENAZADO a las ciudadanas JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ, incluso con quitarle la vida, constituye el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGÌCA previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87.3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1. Se ORDENA la salida del presunto agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA, de la residencia que compartía con la víctima JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ .-2.Se le prohíbe al agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA, prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de aporta a la víctima el bono alimenticio que le pagan todos los meses. Así se decide
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se este Tribunal acoge la experticia más las declaraciones de las víctimas tal y como lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGÌCA previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, en tal sentido, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3 y 9 del COPP. EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Miranda en Timotes, para lo cual ofíciese y Ir a consulta psiquiatrita, en dos (2) sesiones y tendrá que consignar informe médico.-
QUINTO: Acuerda medidas de protección a favor de la víctima JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ, previstas en el artículo 87 1. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Se ORDENA la salida del presunto agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA, de la residencia que compartía con la víctima JUANA RODRIGUEZ DE DÀVILA Y YOHANA JAQUELIN DÀVILA RODRIGUEZ.-2.Se le prohíbe al agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor JESÙS GREGORIO DÀVILA, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la presentación periódica cada treinta (30) días y las consultas por ante un psiquiatra. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 41, 87, 93, 94, y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales.
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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