REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006841
ASUNTO : LP01-P-2006-006841


Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 05, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0231-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, asume el cargo para el cual fue designado, a partir del día 05/05/2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación se le sigue a:
1.-HENRRY ALEJANDRO ALARCON CONTRERAS, menor, indocumentado, residenciado en casa s/n, sector Palmira, mas abajo de la Bomba de Zea, Estado Mérida.
2.-JOSE ANDRES ALARCON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.905.184, residenciado en casa s/n, sector Palmira, más debajo de la Bomba de Zea.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de Febrero de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 03 de Tovar, a los fines de remitir a la orden de ese despacho, en calidad de detenidos, a los ciudadanos: Henrry Alarcón Contreras y José Andrés Alarcón Contreras, sindicados por el ciudadano RAMON ALEJO CARRERO VERA, de haberlo golpeado con un objeto contundente (mata de caña de azúcar), en diferentes partes del cuerpo y como consecuencia de ello causándole hematomas en el cuerpo, así mismo de haberle hurtado cierta cantidad de dinero en efectivo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al vuelto del folio 27, se encuentra inserto, informe médico legal practicado al ciudadano Ramón Alejo Carrero Vera, en el cual los experto forenses concluyeron que se trato de: “Lesiones que no ameritaron asistencia medica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo de diez (10) días salvo complicaciones secundarias e imposibilitándolo parcialmente para desempeñarse en sus labores habituales.”

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa a JOSE ANDRES ALARCON CONTRERAS son los tipificados en los artículos 415 y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, los delitos de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de RAMON ALEJO CARRERO VERA. Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan obtener suficientes elementos de convicción que permita sustentar una inculpación en contra del imputado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por los delitos de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2006-006841, iniciada por la comisión de los delitos de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano RAMON ALEJO CARRERO VERA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al ciudadano HENRRY ALEJANDRO ALARCON CONTRERAS, este Tribunal observa que para la fecha en que se cometió el hecho dicho ciudadano era un menor de edad, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa la conducta de los menores se regía por la extinta Ley Tutelar del Menor.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

La Secretaria

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
Sria.
gms