REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002786
ASUNTO : LP01-P-2008-002786

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el hoy martes 08 de julio del año dos mil ocho (2008), fijada por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGUICA y AMENAZA, en perjuicio de SIOLY MARÌA RODRÌGUEZ.
Este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, procede de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FIDCAL
ABG. TERESA DE JESUS GUZMAN, quien procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, en fecha 05-07-2008. Así mismo, califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sioly Maria Rodríguez. Solicitó se califique la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 y se remitan las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la primera en que el imputado asista a un centro especializado, para la cura o desintoxicación de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, por cuanto salio positivo en cuanto al consumo de Marihuana, y que se le imponga medidas cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones periódicas. Solicitó Medidas de seguridad y Protección a favor de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de agresor de la vivienda que comparte con la victima y prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y trabajo así como la establecida en el articulo 92 numeral 7, como es la obligación de asistir a una institución que imparta charlas relativas a la materia, como sería el Instituto Merideño de la Mujer y solicito copia del acta que se levante en la audiencia.-

DE LOS HECHOS
1.- Consta en Acta Policial: que en fecha cinco (5) de julio del año 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche ( 8:45 pm) se presento por ante la Casilla Policial del Arenal, la ciudadana RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, titular de la cedula de identidad Nº 8024350, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/61,soltera, ocupación secretaria, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 573, El Arenal, manifestando que su concubino de nombre REINALDO RODRÌGUEZ, había llegado a la residencia y la agredió verbalmente e igual el ciudadano FREDDY JOSÈ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.655.115, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/82, soltero, ocupación Comerciante, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa Nº 573, El Arenal, manifestando que su progenitor REINALDO RODRÌGUEZ, llego a la residencia agredir verbalmente a su progenitora y que todo el tiempo era lo mismo, procediendo una comisión policial a trasladarse al sitio, al llegar la ciudadana RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, entro a la residencia y su concubino se encontraba en el cuarto haciendo que saliera hasta la puerta y le solicitaron la documentación quedando identificado como REINALDO RODRÌGUEZ ARAQUE, haciéndole del conocimiento de sus derechos.-

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
2.- Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, en donde manifiesta lo siguiente: (…) llego mi concubino en estado de ebriedad insultándome diciéndome que yo era un coleto piche, rata inmunda e intento pegarme pero entro mi hijo mayor (…)
3. Entrevista del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ , ante el órgano policial instructor en fecha cinco (5) de julio del año 2008, donde señala lo siguiente: (…) llego a insultar a mamá y salio y seguía entrando y le dijo a mi mamá que es perra, rata (…)

4. Inspección 3269, de fecha 06 de julio del año 2008, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Detective FERRER LINARES MAX y Detective CARLOS COLLS, en la cual dejan constancia de las características del inmueble.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, REINALDO RODRÌGUEZ, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber INSULTADO verbalmente a la ciudadana RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, incluso la amenazo presuntamente con quitarle la vida, constituye el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

COMO PUNTO PREVIO
NEGATIVA DE ORDENAR SALIDA DE LA CASA

Considera quien suscribe que el daño causado a la víctima RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, no puede considerarse como grave o extremo y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado REINALDO RODRÌGUEZ no constituye un peligro real y latente. Tampoco demostró la víctima RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, ningún interés en hacer valer tal pretensión, debido a que no reveló en la audiencia de presentación del imputado, personalmente ante quien decide, cual es el prerrogativa, de sacarlo de la vivienda, por no haber asistido a la misma, para poder así, este Juzgador sopesar las afirmaciones de las partes, en forma ponderada y prudente, para poder llegar a una conclusión valida. En consecuencia, desecha tal pedimento y lo correcto es negar la solicitud de fiscal, por considerarla desproporcionada, violentando el debido proceso, con las tantas medidas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida de agresor de la vivienda que comparte con la víctima y prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia y trabajo así como la establecida en el articulo 92 numeral 7, y 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando contra el Principio de Legalidad, él imputado, quien es una persona primaria y no tiene conducta predelictual aunado a que tiene la sede de su establecimiento comercial o negocio, en un anexo a su vivienda, con lo que sustenta económicamente, a su grupo familiar.- Finalmente, debo señalar que las máximas experiencias y el conocimiento profesional, que he tenido a lo largo del ejercicio de la carrera judicial, me ha demostrado que cuando una víctima realmente quiere hacer valer sus preatenciones , asiste a los actos del proceso, como generalmente lo hacen, para ratificar sus declaraciones rendidas ante los órganos de investigación y demostrar a todas las partes, su interés en el proceso, y poder motivar o fundamentar, debidamente, este Tribunal, en caso de ser acordada..-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, el imputado no tiene conducta predelictual como se señaló en el punto previó, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida y una futura agresión verbal de la víctima RODRIGUEZ SIOLY MARÌA, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: Se le prohíbe al agresor REINALDO RODRÌGUEZ, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; así como la establecida en el articulo 92 numeral 7, consistentes en asistir a las charlas realizadas en el Instituto Merideño de la Mujer y la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día de hoy y la asistencia a las charlas en el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Revisadas las actuaciones, considera este juzgador que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ ARAQUE, por encontrar llenos uno de los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se comparten la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SIOLY MARIA RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena conforme al articulo 101 ejusdem, remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Este tribunal no comparte en su totalidad, las medidas solicitadas, por el ministerio Publico, por considerarlas desproporcionadas y toda vez que no asistió la victima para ser escuchada y el tribunal en forma ponderada y prudente, acordar la misma, en base a su declaración, por lo que se declara sin lugar la solicitada de conformidad con el articulo 87 numeral 3, consistente en la salida del agresor de la vivienda y establece la medida de Seguridad y protección, conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la establecida en el articulo 92 numeral 7, consistentes en asistir a las charlas realizadas en el Instituto Merideño de la Mujer y la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez al mes por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día de hoy. Se deja constancia que el ciudadano Juez, informó al imputado que de no cumplir con las medidas, acá acordadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, serán revocadas, si son incumplidas injustificadamente, una vez oído sus alegatos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los tres días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El ciudadano Juez, deja expresa constancia que en la audiencia de presentación del imputado REINALDO RODRÍGUEZ ARAQUE, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.-

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA