REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002759
ASUNTO: LP01-P-2008-002759

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 07-09-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, por la presunta comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, funcionario del C.I.C.P.C., nacido el 22-01-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.606.556, domiciliado en el Pasaje Cumanacoa, entre calles 11 y 12, casa nro. 11-101, frente a la Iglesia El Buen Pastor, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:20 p.m. del día 04-07-2.008, en las instalaciones de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., situada en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a esa misma Delegación, acompañados de la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LISSET DEPABLOS GUERRERO, de la Asistente Legal de esa Representación Fiscal; Abogado MARYORI TORO y de los testigos instrumentales; ciudadanos JESÚS ALFONZO ESPINOZA RANGEL y AUGUSTO JOSÉ ESPINOZA RANGEL, se acercaron hasta el comedor de la citada Delegación, donde se encontraba almorzando el ciudadano JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, a quien le solicitaron que los acompañara hasta la Sala de Operaciones, donde le manifestaron que se le practicaría una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera o entregara el dinero que presuntamente le había sido entregado en las adyacencias de esa Delegación por la ciudadana MARÍA LILIBETH FEBRES BRICEÑO, el cual se encontraba marcado con una pequeña firma en un borde, indicando primeramente que no tenía nada y que no había recibido dinero alguno, posteriormente, ante la insistencia de que lo entregara y el señalamiento que hacía la citada ciudadana que se encontraba allí presente, optó por admitir ante los presentes que si había recibido un dinero, sacando del bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) billetes de (Bs. F. 50,oo) y uno de (Bs. F. 100,oo), insistiéndosele en que entregara la totalidad del dinero, reconociendo finalmente que el sobre con el dinero lo había lanzado detrás de un escritorio donde se encontraba la fotocopiadora de esa oficina, visualizándose un sobre de color blanco que fue colectado por los funcionarios Inspector Jefe LUIS URBINA y Agente ÁNGEL NUÑEZ, quienes lo abrieron ante los presentes, observándose la cantidad de seis (06) segmentos de papel fotocopiado correspondientes a billetes, seis (06) billetes de (Bs. F. 20,oo) y seis (06) billetes de la denominación de (Bs. F. 10,oo), así mismo, se le incautó al imputado un teléfono celular, marca Motorola, modelo W385, con su respectiva batería y la franela de color azul con cuello y mangas de color blanco que presuntamente cargaba puesta cuando recibió el sobre contentivo del paquete (billetes fotocopiados y billetes auténticos que ascendían a la cantidad de Bs. F. 340,oo) que había sido preparado por la Representación Fiscal que había recibido la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BECERRA GONZÁLEZ, Asesor Jurídico de la Policía del Estado Barinas, siendo que el imputado en combinación con un funcionario de nombre YOHAN TORRES, había requerido la cantidad de (Bs. F. 15.000,oo) y luego la bajó a (Bs. F. 6.000,oo) para supuestamente sacar del sistema y alterar los resultados de la experticia que se le practicaría a unas armas de fuego que habían sido incautadas al practicarse la aprehensión de los ciudadanos WALDER YORSY BRICEÑO MALDONADO y JEHISO JAVIER WALDRON CAMACHO y que según el imputado presentaban los seriales limados, dichos ciudadanos se encontraban detenidos en la investigación nro. H-871.229, de la nomenclatura correspondiente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que la ciudadana MARÍA LILIBETH FEBRES BRICEÑO, quien hizo entrega del sobre contentivo del dinero, es familiar (tía) de uno de los detenidos y afirmó que el funcionario aprehendido le había señalado a su sobrino, que si no le daban el dinero, ellos procederían a desvalijar el carro, quitándole los equipos de sonido valorados aproximadamente en SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente recibiera de manos de uno de los familiares de los ciudadanos WALDER YORSY BRICEÑO MALDONADO y JEHISO JAVIER WALDRON CAMACHO aprehendidos en la investigación nro. H-871.229, de la nomenclatura correspondiente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., la cual estaba siendo instruida por dicho funcionario, un sobre contentivo de una cantidad de dinero (Bs. F. 340,oo), pensando que le había sido entregada la cantidad de (Bs. F. 6.000,oo) que había exigido a cambio de no perjudicarlos, pues excluiría las armas de fuego incautadas del sistema (SIIPOL) y alteraría los resultados de la experticia que se les practicaría a las mismas, supuestamente no reflejando que las armas de fuego presentaban los seriales limados, por lo tanto, en su poder se le incautó parte del dinero previamente marcado que le había sido entregado por tal exigencia indebida, mientras que el resto del dinero se localizó dentro del sobre que momentos antes había lanzado detrás de un escritorio de la Sala de Operaciones de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo valiéndose de su condición de funcionario público adscrito al C.I.C.P.C., a cargo de la instrucción de una investigación penal, exigió o se hizo prometer una elevada cantidad de dinero a cambio de favorecer a los dos ciudadanos aprehendidos en flagrancia en la citada investigación, con el fin de excluir del sistema y alterar los resultados de la experticia que se le practicaría a unas armas de fuego que les habían sido incautadas y que según el imputado presentaban los seriales limados, lo cual desdice de la conducta de probidad y honestidad que debe caracterizar a un funcionario público, siendo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente que se considera delito flagrante aquél que acaba de cometerse, siendo que en el presente caso el aprehendido había recibido el sobre contentivo del dinero utilizado como señuelo a escasos minutos, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltaban algunas diligencias de investigación tendientes a identificar a los otros dos ciudadanos que participaron en el robo, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DEL TRÁMITE DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica provisional que éste Juzgador comparte con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Denuncia formulada en fecha 02-07-2.008 por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BECERRA GONZÁLEZ, Asesor Jurídico de la Policía del Estado Barinas, quien puso en conocimiento de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial tan grave irregularidad, afirmando que el funcionario YOHAN TORRES; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le estaba solicitando la entrega de (Bs. 15.000,oo) y posteriormente bajó a (Bs. F. 6.000,oo), para sacar las armas del sistema y cambiar los resultados de las experticias, pues supuestamente presentaban los seriales devastados, así mismo, también cursa en las actuaciones la entrevista rendida posteriormente en fecha 04-07-2.008 por el citado denunciante (folios 03, 10 y 11).
2) Entrevista recibida en fecha 04-07-2.008 a la ciudadana MARÍA LILIBETH FEBRES BRICEÑO, familiar (tía) del ciudadano WALDER YORSY BRICEÑO MALDONADO, quien fue la persona que previa coordinación con el Ministerio Público hizo entrega del sobre contentivo del dinero al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, quien presuntamente actuaba en combinación con el funcionario YOHAN TORRES, lo cual se produjo en las adyacencias de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., así como, la entrevista rendida posteriormente en fecha 07-07-2.008 por la misma ciudadana (folios 08, 09, 38 y 39).
3) Acta de investigación penal, de fecha 04-07-2.008, donde el funcionario Sub Comisario LUIS RODRIGUEZ; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales resultó aprehendido el ciudadano JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, afirmando quienes estaban presentes durante la inspección personal y describiendo donde y como fue recuperado la totalidad del dinero que había sido colocado dentro del sobre preparado para ser identificado posteriormente (folios 13, 14 y su vuelto).
4) Inspección Técnica nro. 3.249, de fecha 04-07-2.008, suscrita por todos los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, así como , por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado LISSET DEPABLOS GUERRERO y la Asistente Legal de esa Representación Fiscal; Abogado MARYORI TORO, donde se dejó constancia del sitio exacto donde se localizó el sobre contentivo del dinero, el cual fue debidamente colectado y abierto ante todos los presentes, describiéndose cada uno de los billetes auténticos y fotocopiados que el mismo contenía (folios 21, 22 y 23).
5) Planillas de custodia nros. 20081135, 20081136, 20081137 y 20081138, todas de fecha 04-07-2.008, las cuales describen todas las evidencias incautadas y garantizan la preservación de la cadena de custodia (folios 26 al 29).
6) Entrevistas recibidas en fecha 07-07-2.008, a los ciudadanos JESÚS ALFONZO ESPINOZA RANGEL y AUGUSTO JOSÉ ESPINOZA RANGEL; testigos instrumentales que presenciaron la inspección personal practicada al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, así mismo, éstos manifestaron que el aprehendido señaló el sitio donde se encontraba el sobre contentivo del dinero que le fuera entregado por la ciudadana MARÍA LILIBETH FEBRES BRICEÑO (folios 40, 41 y su vuelto).
7) Entrevista recibida en fecha 07-07-2.008, al ciudadano PEDRO PAUSELINO WALDRON CAMACHO; hermano del ciudadano JEHISO JAVIER WALDRON CAMACHO, quien presuntamente recibió llamadas telefónicas de parte de los funcionarios YOHAN TORRES y JARRINSON, solicitándole primero la entrega de (Bs. 15.000,oo) y luego de (Bs. 6.000,oo) por borrar los expedientes de su hermano en el C.I.C.P.C., señalando que tuvo conocimiento del sobre que preparó el Ministerio Público para darle captura a dichos funcionarios (folios 42 y 43.
8) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1132, de fecha 04-07-2.008, suscrita por la Experto T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, practicada a todos los billetes recuperados al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, los cuales corresponden a piezas AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, que sumaban la cantidad total de (Bs. 380,oo) (folios 44 y 45).

9) Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales nro. 1133, de fecha 04-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación JOSÉ MEDINA, practicada al sobre y a los seis (06) segmentos de papel de color blanco, correspondientes a fotocopias de billetes, recuperados al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, en los cuales se lograron activar rastros dactilares (folio 46 y su vuelto).
10) Experticias de Reconocimiento Legal nros. 512, ambas de fecha 05-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación MAX FERRER LINARES, practicada a la prenda de vestir (franela) que vestía el aprehendido y a los teléfonos celulares colectados durante la aprehensión del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES (folios 48, 49 y su vuelto).
11) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 513, de fecha 05-07-2.008, suscrita por el Experto Inspector Jefe LUIS ALBERTO URBINA, practicada a tres (03) hojas de papel bond de color blanco, correspondientes a fotocopias de billetes, que presentan el sello de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales se encontraban dentro del sobre para abultar su contenido, recuperadas al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES (folio 50 y su vuelto).
12) Acta de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por éste Tribunal en fecha 07-07-2.008, donde el imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, una vez impuesto del precepto constitucional, rindió declaración sin juramento alguno y libre de toda coacción, reconociendo haber recibido el sobre contentivo del dinero como un “obsequio” o un “agradecimiento”, lo cual no le parecía algo fraudulento (folios 61 al 65).
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, se le atribuye un delito grave y bastante delicado, como lo es el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, el cual tiene prevista una pena elevada comprendida de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible que causa conmoción pública al ser presuntamente perpetrado por un funcionario público, quien más bien está obligado a prestar un servicio público de carácter gratuito, no pudiendo exigir o aceptar dinero a título de “obsequio”, ya que el Estado le cancela un salario y con mayor razón, al ser un servidor público debe conocer el contenido de la Ley Contra la Corrupción, por lo que su conducta antijurídica indudablemente afectó o perjudicó la imagen de toda una respetable Institución, como lo es el C.I.C.P.C., donde laboran funcionarios honestos y es por ello que el imputado no merecería seguir formando parte activa de la misma, pues el flagelo de la corrupción debe ser atacado severamente donde quiera que se encuentre, sin privilegios o distinciones, circunstancia ésta que permitir apreciar la magnitud del daño causado, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste valiéndose de su condición de funcionario adscrito al C.I.C.P.C., le resultaría más fácil intimidar o amenazar a los testigos para que declaren falsamente y no comparezcan a un posible juicio oral y público, por temor a represalias, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Retén Policial de ésta Ciudad, tomando en consideración el elevado riesgo que para su integridad física pudiera resultar el ser recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por ser un funcionario activo de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., que ha instruido investigaciones penales a personas que hoy se encuentran recluidas en ese establecimiento carcelario, por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado JESÚS MORÓN.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a la fijación del acto de imputación formal, se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones con carácter urgente para ser entregadas a la Representación Fiscal y de esta forma se pueda llevar a cabo el acto de imputación el día 17-07-2.008, a las 10:00 a.m., en la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, quedando notificadas las partes con la firma del acta que el acto de imputación se celebrará en esa fecha. Líbrese la respectiva boleta de traslado desde el Reten Policial hasta la sede de la citada Fiscalía, en el día y hora señalada.
QUINTO: Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexa copia certificada tanto del acta de la audiencia como de la presente decisión, a los fines de que tenga conocimiento de lo resuelto por el Tribunal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JARRINSON JOSÉ JAIMES JAIMES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, valiéndose de su condición de funcionario adscrito al C.I.C.P.C., le resultaría más fácil intimidar o amenazar a los testigos para que declaren falsamente y no comparezcan a un posible juicio oral y público, por temor a represalias, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en Retén Policial de ésta Ciudad, tomando en consideración el elevado riesgo que para su integridad física pudiera resultar el ser recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, por ser un funcionario activo de la citada Delegación que ha instruido investigaciones penales a personas que hoy se encuentran recluidas en ese establecimiento carcelario. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy 10-07-2.008 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 07-07-2.008, se cumplió con librar la boleta de encarcelación ordenada.



LA SECRETARIA