REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000906
ASUNTO: LP01-P-2006-000906
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN
Por cuanto en fecha 07-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, donde solicita se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual se convoca por primera vez a la audiencia preliminar e igualmente todas las convocatorias posteriores a ésta y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se celebre el acto de imputación por parte del Ministerio Público (folios 229 y 230), éste Juzgador, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente ante el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE quedó individualizado como imputado desde el día 12-02-2.004, fecha en la cual fue denunciado en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. por la víctima; el adolescente HANCEL BANI RODRIGUEZ LEÓN (folio 01 y su vuelto), a partir de ese momento, la investigación se dirigió contra él y fue debidamente identificado con todos sus datos en el acta de investigación policial, de fecha 04-03-2.004, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones.
CUARTO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, sin que ciertamente éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez detenido con motivo de la orden de aprehensión expedida por éste Tribunal y realizada como fue en fecha 30-06-2.006 la audiencia donde fue oído y se acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la de caución juratoria prevista en el artículo 259 eiusdem (folios 76 al 80), debió ser citado para la celebración del acto de imputación, por tratarse de un procedimiento ordinario, pues éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones, a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra y a conocer las calificaciones jurídicas que pretende atribuirle el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de imputado.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (134) al folio (138) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso al ciudadano WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, ya que encontrándose en libertad, debió ser citado para la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y el imputado o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, más sin embargo esto no se hizo, por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, ya que según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, se acuerda no seguir convocando la audiencia preliminar, por ello se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 24-09-2.008, a las 10:30 a.m. (folios 226 y 227), por cuanto al encontrarse el imputado detenido por otra causa en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado al Tribunal y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente o trasladarse hasta ese establecimiento carcelario y celebrarlo previa convocatoria de su Defensor Público Penal, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 134 al 138) como del auto de fecha 14-02-2.007 (folio 142), donde éste Juzgado de Control, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 06-03-2.007, a las 03:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Tribunal, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30-06-2.006 y al auto de fecha 06-07-2.006 donde se fundamentó la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia del Defensor Público Penal nro. 06; el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Con respecto a la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas formulada por el Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, a favor del imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, con motivo a que su representado tiene cuatro (04) años con una medida cautelar, no ha sido formalmente imputado y tiene arraigo en esta Ciudad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador, debe señalar que en razón del tiempo transcurrido a partir del día 30-06-2.006, fecha en la cual éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial le impuso al imputado WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la de caución juratoria prevista en el artículo 259 eiusdem (folios 76 al 80), no puede desconocerse el decaimiento de las mismas al haberse excedido el plazo de los DOS (02) AÑOS, previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que consagra el “principio de la proporcionalidad” que rige para toda medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o de privación de libertad, resultando errónea la afirmación de la defensa con respecto a que había transcurrido un lapso de cuatro (04) años desde su imposición, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA PENAL Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 30-06-2.006 AL CIUDADANO WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, las cuales no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, ello en razón de su decaimiento por el tiempo transcurrido desde su imposición, sin que éste pronunciamiento lo exima de cumplir con su obligación de asistir al acto formal de imputación, en el caso de que le sea otorgada su libertad por la otra causa que lo mantiene detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara la respectiva acusación, por lo cual se deja sin efecto la convocatoria fijada para el día 24-09-2.008, a las 10:30 a.m.. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del Defensor Público Penal nro. 06 del Estado Mérida; Abogado JULIO CACERES GAMBOA, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 134 al 138) como del auto de fecha 14-02-2.007 (folio 142), donde éste Tribunal, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 06-03-2.007, a las 03:00 p.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención del imputado en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30-06-2.006 y al auto de fecha 06-07-2.006 donde se fundamentó la decisión allí tomada, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL CIUDADANO WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia del Defensor Público Penal nro. 06; el Abogado JULIO CACERES GAMBOA, por cuanto al encontrarse el imputado detenido por otra causa en el Centro Penitenciario de la Región Andina, la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado al Tribunal y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente o trasladarse hasta ese establecimiento carcelario y celebrarlo previa convocatoria de su Defensor Público Penal, ello a los fines de que el imputado rinda la correspondiente declaración y tanto él como su defensor disponga de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, conociendo las calificaciones jurídicas que pretende atribuirle el Ministerio Público, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 06; ABOGADO JULIO CACERES GAMBOA Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 30-06-2.006 AL CIUDADANO WILMER ALEXANDER MORENO ALTUVE, EN RAZÓN DE SU DECAIMIENTO AL HABER TRANSCURRIDO UN PLAZO DE TIEMPO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU IMPOSICIÓN, las cuales no seguirá cumpliendo a partir de la presente fecha, sin que éste pronunciamiento lo exima de cumplir con su obligación de asistir al acto formal de imputación, en el caso de que le sea otorgada su libertad por la otra causa que lo mantiene detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, trasládese al imputado con carácter URGENTE, a los fines de imponerlo personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación, previa solicitud de traslado del imputado. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________.
LA SECRETARIA
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