REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2.008).
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-003460
ASUNTO: LP01-P-2005-003460

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITADA CONTRA LOS IMPUTADOS

Por cuanto en fecha 16-06-2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia de los imputados ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, haciéndose presente únicamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Abogado SONIA ZERPA BONILLO, éste Juzgado de Control, procede a dictar una decisión con respecto a la solicitud de una ORDEN DE APREHENSIÓN formulada por el Ministerio Público en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO ANDRÉS GUARESCHI DÁVILA, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 27-09-2.007 (folio 248), 16-11-2.007 (folios 275 y 276) y 16-06-2.008 (folio 306), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto éstos no se presentaron, más sin embargo, las demás partes (Defensa Privada y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, así mismo, el imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, se encontraba obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 01-04-2.005, más sin embargo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que dicho ciudadano no cumplió con regularidad sus presentaciones mensuales y sólo se presentó hasta el día 31-01-2.007 (última presentación), sin que hasta el momento los imputados hayan justificado los motivos de su incomparecencia, ni tampoco los Defensores Privados han manifestado conocer las razones de ello.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2.005, donde la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 de éste Circuito Judicial Penal, cuando se encontraba a cargo de la Abogado ROSARIO ALDANA DE PERNIA, no calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, le impuso al imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una vez cada treinta (30) días y acordó la libertad plena a favor del imputado ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI (folios 66 al 70).
TERCERO: En su escrito acusatorio cursante del folio (212) al folio (224) de las actuaciones, el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, el hecho de haber sido aprehendidos, aproximadamente a las 04:30 p.m. del día 29-03-2.005, en las inmediaciones del Mercado Periférico de ésta Ciudad, luego de que funcionarios adscritos al Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, advirtieran la presencia de dos (02) ciudadanos, uno de los cuales llevaba un bolso, el cual procedieron a revisar en presencia del ciudadano LENIN LEONARDO FERNÁNDEZ FERNANDEZ, una vez interceptados dichos ciudadanos que intentaron darse a la fuga, localizando dentro del bolso, un teléfono satelital, marca Ericsson, de color negro, con sus respectivos accesorios, siendo que tal objeto pertenecía a una de las avionetas aparcadas en el Aeropuerto Alberto Carnevalli de ésta Ciudad, las cuales habían sido desvalijadas días antes, no presentando algún tipo de factura o documentación que amparara la propiedad sobre dicho equipo, lo cual ameritó que ambos ciudadanos identificados con los nombre de ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA quedaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuestos de sus derechos como imputados.
CUARTO: Ahora bien, a los imputados ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente del acta policial de fecha 29-03-2.005, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados (folio 72) y de la entrevista recibida en fecha 29-03-2.005 al ciudadano LENIN LEONARDO FERNÁNDEZ FERNANDEZ, testigo de la revisión del bolso que portaban los imputados (folio 75) y de la Experticia de Avalúo comercial nro. 244, de fecha 31-03-2.005, practicada al teléfono satelital y demás accesorios incautados en poder de los imputados (folio 99 y su vuelto), que fueran recuperados en poder de los imputados (folio 24 y su vuelto), pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta de los imputados ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto dichos ciudadanos en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2.005 suministraron una dirección en la cual presuntamente ya no residen, lo cual no ha permitido hacer efectiva su citación para las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo que dejaron asentado al dorso de las boletas los alguaciles que se han encargado de llevar tales citaciones, pues en el caso de que se mudaran o cambiaran de domicilio debían participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control o al Ministerio Público, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, igualmente, el imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, se encontraba obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 01-04-2.005, más sin embargo, al ser verificado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que dicho ciudadano no cumplió con regularidad sus presentaciones mensuales y sólo se presentó hasta el día 31-01-2.007 (última presentación), observando éste Tribunal, que dichos imputados no tienen la voluntad de hacerse presentes en el presente proceso penal, pues no han comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDENA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean puestos a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oídos y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad los citados ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar.
QUINTO: Éste Jugado de Control, deja constancia que en el caso del imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, se le REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2.005, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
En tal sentido, resulta evidente que el contenido de la norma anteriormente transcrita, se ajusta a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, no ha mostrado interés en comparecer a la audiencia preliminar y no le dio importancia alguna al régimen de presentaciones que en su caso fueron fijadas una vez cada treinta (30) días, ya que hasta la presente fecha nunca justificó sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada por éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEXTO: Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, los imputados JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA y ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI han desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlos comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar; a pesar de haberse remitido las boletas de citación a las mismas direcciones que éstos aportaron en la audiencia de calificación de flagrancia, donde no fue posible localizarlos, presumiéndose que ya no residen en tales direcciones, de acuerdo a lo señalado por los Alguaciles que se han encargado de entregar las citaciones, lo que se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia, pues si los imputados decidieron mudarse o cambiar de dirección, debían participarlo oportunamente a éste Tribunal o al menos a sus Defensores Privados.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 16-06-2.008 POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI y JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.920.547 y V-16.694.709, nacidos en fechas 02-04-82 y 12-06-79; respectivamente, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 4° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 282 eiusdem y 26, 44, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SUS APREHENSIONES, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad los citados ciudadanos, continuarán evadiendo el presente proceso penal como lo han hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que en el caso del imputado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA se le REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 01-04-2.005, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho ciudadano no cumplió con regularidad sus presentaciones mensuales y sólo se presentó hasta el día 31-01-2.007 (última presentación). Y ASI SE DECIDE.

Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión de los imputados JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA y ALEJANDRO JOSÉ SILVESTRI, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se les encuentre, éstos sean puestos a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que se les oiga su declaración y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Se ordena oficiar lo conducente a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que informe si actualmente se encuentra recluido en ese establecimiento carcelario el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, titular de la cédula de identidad nro. V-16.694.709.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.



LA SECRETARIA