REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de julio de 2.008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002130
ASUNTO: LP01-P-2008-002130

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE
SEA CELEBRADO EL ACTO DE IMPUTACIÓN

Por cuanto en fecha 09-07-2.008, éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO, donde solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación y del auto de convocatoria a la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público, por haberlos acusado sin la imputación correspondiente, no les respetó a mis defendidos su derecho a la defensa, derecho irrenunciable que les asiste en todo estado y grado del proceso, y en particular desde el mismo inicio de la investigación (folio 161), éste Juzgador, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
De la disposición legal antes transcrita, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra la cual se dirige una investigación penal el rendir declaración durante la fase preparatoria, debidamente asistido de su defensor, ante el Fiscal del Ministerio Público, ya que ese acto de imputación donde se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones le permitirá ejercer de manera efectiva su sagrado derecho constitucional a la defensa, tal como lo consagra el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: “1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”, siendo que el derecho a la defensa, también se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, tenemos los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Tales derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los hechos que se investigan, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo tanto, tal finalidad esencial se cumple con el acto de imputación, donde el imputado deberá estar asistido de su defensor, que en el caso de que se trate de un abogado privado éste deberá ser juramentado previamente por el Juez de Control.
TERCERO: En la presente causa, se observa que los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO quedaron individualizados como imputados desde el día 22-05-2.008, fecha en la cual resultaron aprehendidos aproximadamente entre 09:30 a.m. y 10:00 a.m., por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 22 de Pueblo Llano de las F.A.P.E.M., tal como consta en la respectiva acta policial, de fecha 22-05-2.008 (folios 13 y 14), a partir de ese momento, la investigación se dirigió contra ellos, más aún, cuando en la audiencia de presentación de imputados (calificación de flagrancia) celebrada en fecha 25-05-2.008, éste Juzgador, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Revisadas las actuaciones, este Juzgador, procede a declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JOSE OMERO SANTIAGO GONZALEZ, ALEXANDER GONZALES RAMIREZ Y HIDALGO CAMACHO CAMACHO, al verificar uno de los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 ordinal primero de la Constitución, por cuanto los ciudadanos fueron aprendidos a pocas horas de haber ingresado a la vivienda de la víctima y dos de ellos los ciudadanos JOSE OMERO SANTIAGO GONZALEZ, ALEXANDER GONZALES RAMIREZ, presuntamente con la colaboración de otros cuatro sujetos, entre los cuales se encontraba HIDALGO CAMACHO CAMACHO, procedieran a penetrar a la ciudadana Maria , en contra de su voluntad, siendo que dicha ciudadana a firma la presencia de los imputados durante los hechos ocurridos en su habitación y en la prueba que se les practico de los hisopados obtenidos de la vagina de la víctima arrojo resultado positivo para la presencia de sustancia de naturaleza seminal, por tanto, dicho ciudadano fueron detenidos aproximadamente unos 10 horas después de ocurrido los hechos por lo cual se califica la aprehensión. SEGUNDO: se precalifican los hechos los delitos en el caso de los JOSE OMERO SANTIAGO GONZALEZ, ALEXANDER GONZALES RAMIREZ como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el caso de HIDALGO CAMACHO CAMACHO en grado de cooperados tipificada el en articulo 88.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Maria Idalia Quintero Sánchez. No se comparte la calificación de agavillamiento, ya que el artículo 86 del Código Penal Venezolano, no penaliza la simple reunión de los sujetos activos para cometer un hecho punible sino sanciona la asociación para cometer varios delitos (dos o más), es decir, que se hayan asociado para constituir una empresa delictiva lo cual no consta en las presentes actuaciones más aun que ninguno de los imputados tienen registro policial. TERCERO: Se declara con lugar el procedimiento solicitado por lo representación Fiscal (procedimiento ordinario) de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante una vez quede firme la fundamentación de la misma. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Juzgador expone de forma oral los fundamentos por los cuales de conformidad con los articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3 parágrafos primero y segundo y 252 numeral segundo, se procede a decretar medida preventiva de privación de libertad a los imputados JOSE OMERO SANTIAGO GONZALEZ, ALEXANDER GONZALES RAMIREZ Y HIDALGO CAMACHO CAMACHO Líbrese boleta de encarcelación, remítase con oficio.” (Folios 06 al 11).

CUARTO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento de los imputados ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO, sin que ciertamente éstos hayan tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia de presentación de aprehendido (calificación de flagrancia), donde se acordó la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, éstos tenían el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, ya que la acusación fue presentada directamente, sin que tuviera lugar el acto de imputación, lo que indudablemente afectó los derechos fundamentales que le corresponden en su condición de imputados.
QUINTO: A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia nro. 1188, expediente nro. 07-0149, de fecha 22-06-2.007, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”. Así mismo, en la sentencia nro. 288, expediente nro. C06-0133, de fecha 22-06-2.006, con ponencia de la Magistrado DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se había dejado establecido lo siguiente: “…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
SEXTO: En tal sentido, consta en las actuaciones que el Ministerio Público, antes de presentar el escrito acusatorio cursante del folio (117) al folio (127) de las actuaciones, no garantizó un ejercicio efectivo del derecho a la defensa y por ende un debido proceso a los ciudadanos ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO, ya que encontrándose privados de su libertad, con motivo a que éste Juzgado de Control en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 25-05-2.008, además de calificar la aprehensión en flagrancia y acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra (folios 06 al 11), dichos ciudadanos, a solicitud del Ministerio Público, debieron ser trasladados con la urgencia del caso, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de la celebración del acto formal de imputación ante la Representación Fiscal o en su defecto el Ministerio debió haberse trasladado para garantizar su realización con la presencia de su defensor, pues la causa todavía se encontraba en fase preparatoria y los imputados o su defensor disponían de la posibilidad efectiva de solicitar la práctica de diligencias de investigación, siendo que en el presente caso, no puede desconocerse que los imputados fueron trasladados en fecha 20-06-2.008 hasta la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y el Defensor Privado no compareció a tal acto (folios 114 al 116), por lo tanto, resultaba incorrecto presentar el acto conclusivo (acusación fiscal) y requerir la fijación de la audiencia preliminar, sin que se agotara la realización efectiva del acto de imputación, ya que según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de aprehendido no puede ser confundida con el acto formal de imputación, en tal virtud, ante la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada, no se convocó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar y así consta en el acta, de fecha 11-07-2.008, cursante a los folios (162) y (163) de las actuaciones, por cuanto la Fiscalía debe cumplir con requerir sus traslados y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual conste la notificación de la última de las partes sobre la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (25-05-2.008) en la que éste mismo Juzgado de Control decretó la citada medida de coerción personal, en consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, lo procedente y ajustado a derecho, a solicitud del Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 117 al 127) como del auto de fecha 27-06-2.008 (folio 130), donde éste Juzgador, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 04-07-2.008, a las 10:30 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de los imputados en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 25-05-2.008 y al auto de fecha 02-06-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO ANTE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su Defensor Privado; el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que pudieran rendir los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes.
SÉPTIMO: Con respecto al lapso para la celebración del respectivo acto de imputación, recientemente fue publicada sentencia en el expediente nro. 2007-1815, de fecha 27-06-2.008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada- o en su defecto en la cual sea notificada. Ello con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público…En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia nro. 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente: “Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido.” (negrilla y subrayado del Tribunal)
OCTAVO: Con respecto a la medida de coerción personal, los imputados ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO, deberán continuar detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por cuanto no han variado las circunstancias relacionadas con la presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se les atribuye a los imputados JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZALEZ, HIDALGO CAMACHO CAMACHO y ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ; es decir, el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene prevista una pena sumamente elevada de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de los que mayor desprecio, repudio y conmoción causan en la conciencia ciudadana, pues atenta contra la libertad sexual, uno de los bienes jurídicos tutelados con mayor recelo por el Estado, más aún, cuando en la mayoría de éstos casos las víctimas sufren traumas o secuelas que permanecen en sus recuerdos por muchos años, requiriendo de ayuda o tratamiento psiquiátrico para superarlos, siendo que en el presente caso, la víctima fue abusada sexualmente en presencia de sus hijos de tan sólo dieciséis (16) meses y dos (02) años de edad, además, de que también puede poner en riesgo la integridad física y hasta la vida de la víctima, ya que el agresor o los agresores pudieran trasmitirle por ésta vía una enfermedad venérea o mortal como el HIV, circunstancias que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, se evadan del proceso penal que se les sigue y no se presenten a una futura audiencia preliminar, por último, también se aprecia que se mantiene una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en la víctima MARÍA IDALIA QUINTERO SÁNCHEZ para que declare falsamente o no comparezca a un futuro juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados residen en el mismo sector donde ésta habita y conocen donde localizarla, circunstancias éstas que son muy graves, independientemente, de que los imputados tengan buena conducta predelictual, pues ninguno de ellos presenta registro policial alguno, tales razones son suficientes para mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa en su contra y que mantiene todos sus efectos legales.
NOVENO: Éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener o sustituir una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera procedente y ajustado a derecho no seguir convocando la audiencia preliminar cuya fijación se produjo como consecuencia de que el Ministerio Público presentara formal acusación. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del Defensor Privado; Abogado GUSTAVO CONTRERAS, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 117 al 127) como del auto de fecha 27-06-2.008 (folio 130), donde éste Juzgador, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la acusación, acordó fijar la citada audiencia preliminar para el día 04-07-2.008, a las 10:30 a.m., lo cual se extiende a todas las convocatorias posteriores realizadas por éste Juzgado de Control, ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de llegar a efectuarse resultaría afectada aún más la intervención de los imputados en el presente proceso penal y constituiría un acto irrito, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 17-04-2.007 y al auto de fecha 18-04-2.007 donde se fundamentó la decisión allí tomada en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO ANTE LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su Defensor Privado; el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por lo cual la Fiscalía debe cumplir con requerir su traslado y proceder a llevar a cabo el acto formal de imputación correspondiente dentro del lapso legal de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual conste la notificación de la última de las partes sobre la presente decisión, que constituye el mismo lapso que restaba a la fase preparatoria para la fecha (25-05-2.008) en la que éste Juzgado de Control decretó la citada medida de coerción personal, ello a los fines de que los imputados rindan la correspondiente declaración y tanto ellos como su defensor dispongan de la posibilidad efectiva de acceder a las actuaciones y de solicitar la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar todas las imputaciones que recaigan en su contra, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan a los imputados en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que pudieran rendir los imputados, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez sean debidamente notificadas todas las partes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ALEXANDER GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ OMERO SANTIAGO GONZÁLEZ y JOSÉ HIDALGO CAMACHO CAMACHO, por lo cual la citada medida de coerción personal conserva todos sus efectos legales y deberán continuar cumpliéndola detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por ser la única que en sus casos garantiza de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, tal como se señaló en el auto fundado publicado en fecha 02-06-2.008 (folio 50 al 57) que no se consideró afectado por la declaratoria de nulidad absoluta aquí pronunciada, ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia tanto de una presunción de peligro de fuga como de una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, trasládese a los imputados con carácter URGENTE, a los fines de imponerlos personalmente de la decisión y remítase una copia certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrense las respectivas boletas de traslado.

Remítanse nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez sean debidamente notificadas todas las partes, a los fines de que cumpla con la celebración del respectivo acto de imputación. Ofíciese lo conducente.

Se deja constancia que en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 11-07-2.008 el Defensor Privado quedó notificado con su firma, con respecto a que el acto de imputación se celebrará el día 25-07-2.008, a las 10:00 a.m. en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, advirtiéndosele que en caso de incomparecencia injustificada al acto de imputación, ello otorgaría al Ministerio Público el derecho a solicitar que éste Tribunal, proceda a declarar el abandono de la defensa. Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informándole sobre la fecha y hora de celebración del acto de imputación, a los fines de que ese día ubique a los imputados en un área que garantice las condiciones de seguridad necesarias para su realización.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA





En fecha_____________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________y boleta de traslado nro._________________________________________ y oficios nros._______________________________________________.



LA SECRETARIA